APROBACION DE LA REGLAMENTACION DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 14343 - EMBARCACIONES ANTIGUAS - TESORO DEL ESTADO




Promulgación: 28/10/1986
Publicación: 22/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 556
   Visto: el artículo 15 del decreto ley 14.343, de 21 de marzo de 1975
sobre embarcaciones, objetos o restos de cualquier naturaleza, tanto
nacionales como extranjeros así como sus cargas o enseres, hundidas, semi
hundidas o varadas en aguas de jurisdicción nacional con anterioridad al
31 de diciembre de 1973.

   Resultando: que la referida disposición declara abandonadas a favor del
Estado a tales bienes, cesando de hecho su bandera si fuere extranjera, si
no hubieran sido extraído antes de aquella fecha.

   Considerando: I) Que la referida norma no establece el régimen de
prospección y extracción de tales bienes ante denuncia de particulares
interesados en tal tipo de operaciones, requisitos que condicionarán la
autorización que se acuerde, lapso de validez, para una y otra, forma de
la adjudicación y enajenación, en su caso, de dichos bienes, contratos a
suscribirse, participación del Estado y garantías de responsabilidad por
su ejecución y demás aspectos que le son concernientes;

 II) Importa además, determinar la preferencia del Estado en el
adjudicación de tales bienes, cuando sean de carácter histórico y,
resolver asimismo, el orden de predación para las respectivas
autorizaciones de búsqueda y extracción en función de las zonad que se
denuncien y de las fechas en que se presenten las solicitudes;

 III) Corresponde también, someter a las disposiciones de la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera puestas en vigencia por el
decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, la parte que el Estado,
representando por la Prefectura Nacional Naval, se le adjudique y estime
conveniente enajenar.

 Atento: a lo informado por la Prefectura Nacional Naval, el Comando
General de la Armada y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Reglaméntase el artículo 15 del decreto ley 14.343 de 21 de marzo de
1975, relativo a embarcaciones, objetos o restos de cualquier naturaleza,
tanto nacionales como extranjeros así como sus cargas y enseres,
hundidas, semi hundidas o varadas en aguas de jurisdicción nacional, con
anterioridad al 31 de diciembre de 1973, de la siguiente manera:


(*)Notas:
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.343 de 21/03/1975 artículo 15.

REGLAMENTACION DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO LEY 14.343
                  DEL 21 DE MARZO DE 1975

Artículo 1-REGLAMENTACION

   (Ambito de aplicación). Se consideran buques antiguos, a los efectos del presente decreto, a todos aquellos hundidos, semi hundidos o varados en aguas de jurisdicción nacional antes de 31 de diciembre de 1973.

Artículo 2-REGLAMENTACION

   (De la búsqueda). Cualquier interesado podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval autorización para la búsqueda de buques de
los referidos en el artículo anterior.

La solicitud deberá formularse por escrito, observando las prescripciones establecidas por el decreto 640/973 del 8 de agosto de 1973, debiendo además establecese con absoluta precisión la zona en que se delimitará la  búsqueda, el nombre del buque siniestrado, la carga que se considera  transportada y la fecha aproximada del naufragio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 - REGLAMENTACION.

Artículo 3-REGLAMENTACION

   (Del trámite posterior a la solicitud). La Prefectura Nacional Naval,  una vez recabado el asesoramiento de sus dependencias especializadas y de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, cuando correspondiere, se pronunciará sobre la solicitud formulada. Esta  solicitud podrá se denegada por razones de interés público, de seguridad en la navegación o por existir un tercero con plazo pendiente para la búsqueda del mismo buque o en la misma zona.

Artículo 4-REGLAMENTACION

   (De la resolución). Al resolver afirmativamente, la autoridad marítima se pronunciará además sobre:

a) Las garantías a otorgar por parte de los solicitantes y la forma de
las mismas;
b) El plazo de la búsqueda, no podrá ser inferior a 6 (seis) meses, no
superior al de un año, pudiendo prorrogarse mediando petición de parte
y resolución fundada.
c) Las condiciones técnicas que deberán observarse en la búsqueda;
d) La forma de participación en las utilidades de los interesados, para
el caso de localización y extracción del navío o su carga;
e) Cuando se tratare de barcos de valor histórico, deberán observarse
las recomendaciones de la Comision del Patrimonio Histórico, Artístico
y Cultural de la Nación, dándole intervención a ésta en su cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Literal b) ver vigencia: Decreto Nº 306/006 de 04/09/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 13 - REGLAMENTACION.

Artículo 5-REGLAMENTACION

   (Del costo de la búsqueda). En todo caso, la búsqueda se efectuará por  cuenta exclusiva del solicitante, debiéndo éste además dar cumplimiento a los controles administrativos y de trabajo que establezca la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 6-REGLAMENTACION

   (De la multiplicidad de solicitudes). De existir dos o más solicitudes para la búsqueda de un mismo buque, se dará prioridad a la formulada primeramente en el tiempo. A tales efectos se tendrá en cuenta la fecha
de presentación de la solicitud ante la correspondiente oficina de la Prefentura Nacional Naval.

Para el caso que existen dos o más solicitudes de búsqueda de distintos buques en una misma zona, se aplicará similar criterio, sin perjuicio de la facultad de la Prefectura Naval de delimitar las zonas en cuestión,   procurando respetar, en todo caso, el criterio establecido en la primera parte de este artículo.

Artículo 7-REGLAMENTACION

   (De la localización). En caso de localización del buque cuya búsqueda se solicitó, o de otro, el peticionante deberá comunicarlo de manera fehaciente a la Prefectura Nacional Naval dentro de las 24 horas
indicando con precisión sus coordenadas.

Si el localizado es un navío distinto al denunciado en la solicitud de
búsqueda a que refiere el artículo 2º de esta Reglamentación, quien
efectuare el hallazgo, tendrá preferencia absoluta para su extracción
siempre que manifieste su interés en el plazo perentorio e improrrogable de 10 días calendario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 - REGLAMENTACION.

Artículo 8-REGLAMENTACION

   (De la extracción). Ubicada una embarcación de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, quien efectuare su localización tendrá en  todo caso preferencia absoluta para la extracción de aquél o su carga.

La solicitud de extracción deberá formalizada el interesado dentro de
los 10 días calendario de la comunicación a que se refiere el artículo
7º inciso 1, ante la correspondiente oficina de la Prefectura Nacional
Naval.

Sólo podrá denegarse la autorización para la extracción en aquellos
casos especialmente en que la misma constituyera un grave peligro para
la navegación. La resolución recaída en tal sentido tendrá carácter
general.

Artículo 9-REGLAMENTACION

   Del plazo para la extracción). La Prefectura Nacional Naval otorgará un  plazo no inferior a los dos años a los efectos de la extraccion de las naves a que refiere el presente Reglamento. Este podrá prorrogarse  mediante petición de parte y autorización de la nombrada autoridad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 306/006 de 04/09/2006 artículo 3.

Artículo 10-REGLAMENTACION

   (De las condiciones de la resolución). La resolución que autorice la extracción de un buque, deberá contener.

a) Las garantías a otorgar por parte de los solicitantes, así como su
modalidad;
b) El plazo otorgado para la extracción, sin perjuicio de lo ya establecido al respecto;
c) Las condiciones técnicas según las que se efectuará la extracción;
d) Si se tatare de un navío de valor histórico la extracción deberá
efectuarse bajo las Directivas de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y con su contralor.

Artículo 11-REGLAMENTACION

   (De la extracción de buques o cargamentos de valor histórico). El  Estado, tendrá preferencia en todo caso, para la adjudicación de los buques o su carga, que pudieren tener valor histórico. A los efectos del avalúo de los bienes a que refiere el presente artículo, la Prefectura  Nacional Naval podrá requerir el asesoramiento de las Dependencias  estatales especializadas en la materia y tendrá que requerir la opinión de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.

Artículo 12-REGLAMENTACION

   (Caducidad de la autorización). Vencido el plazo acordado para la  extracción, sin que esta se hubiere iniciado o finalizado, caducará automáticamente.

Artículo 13-REGLAMENTACION

   (De la adjudicación). Extraído el navío y/o su carga, se determinarán los bienes que correspondan a cada parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º, inciso d, de la presente Reglamentación.

Artículo 14-REGLAMENTACION

   (De la enajenación). La parte correspondiente a la Prefectura Nacional Naval, sólo podrá ser enajenadas de acuerdo a las previsiones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesta en vigencia por el decreto 104/968.

Artículo 15-REGLAMENTACION

   (De los contratos). Las condiciones de la búsqueda, así como las de la extracción, deberán consignarse en sendos contratos que suscribirán los solicitantes y la Prefectura Nacional Naval, en ellos se reflejará lo establecido en las respectivas resoluciones y deberán certificarse por la Escribana de Marina.
   Se establecerán igualmente en ellos los controles, administrativos que
jercerá la Prefectura Nacional Naval para determinar la procedencia de
los gastos a efectuarse en le extracción del buque, siempre que se
estipule algún grado de participación de dicho organismo en aquéllos.

Artículo 2

    Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA
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