APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES

Artículo 15

Las embarcaciones, objetos o restos de cualquier naturaleza, tanto
nacionales o extranjeras, así como las cargas y enseres pertenecientes a
los mismos, que se hubieren hundido, semihundido o varado en aguas de
jurisdicción nacional o en un bien público del Estado, con anterioridad al
31 de diciembre de 1973 y cuya extracción, remoción o demolición no fuere
comenzada antes de los cuatro meses después de publicada esta ley, serán
considerados automáticamente abandonados a favor del Estado, cesando de
hecho en su bandera, si fuese extranjera, todo lo que se documentará, a
medida que se formen los expedientes respectivos, de acuerdo al artículo
8º, "in fine". (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 692/986 de 28/10/1986 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16.
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