CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. GRUPO N° 50 INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL




Promulgación: 15/08/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por Decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por Decretos de 17
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 40:
Asistencia Médica y Servicios Anexos, se logró acuerdo que fue consignado
en Acta del 23 de julio de 1985 en la que consta conferencia al Personal
Técnico, que: "La Delegación del Sindicato Médico del Uruguay presenta
como aspiración que se contemple la labor de aquellos médicos que
desempeñan tareas entre las 22 a 6 horas, solicitando una compensación del
orden del 30 % (treinta por ciento), sobre el sueldo base médico. La misma
compensación debería hacerse extensiva al trabajo cumplido en días
feriados, sábados y domingos en las horas diurnas, aspecto a estudiarse en
el próximo laudo. Asimismo, el Sindicato Médico del Uruguay considera que:

   Debe estudiarse la estructura sanitaria y el trabajo médico en
particular, mediante la actuación conjunta del Poder Ejecutivo
instrumentada por los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Pública con el Sindicato Médico del Uruguay y las Mutualistas, a partir de
la vigencia de este laudo, asumiendo las partes mencionadas el compromiso
de comenzar el estudio de los referidos temas. En lo que concierne al
Personal no técnico, las partes acordaron comenzar el estudio de
categorías...el día treinta de julio de 1985 con el compromiso de
establecer el preacuerdo al quince de setiembre de 1985 para permitir se
laude con vigencia al primero de octubre de 1985. El representante de las
instituciones de menor población mutual dejó constancia que:

   La financiación aprobada para afrontar los aumentos del presente laudo,
"prima facie", son insuficientes para atender las exigencias del mismo.
Acerca de la incorporación de las compensaciones por asiduidad o
productividad, las Delegaciones del Poder Ejecutivo y del Sector Patronal
se oponen a que su inclusión en el salario base se sancione en el presente
laudo. La Federación Uruguaya de la Salud expresa no obstante su
aspiración a que se proceda de tal forma. En cuanto al fundamento de la
posición empresarial, estuvo en que:

   No dispone de financiamiento que les permita cubrir los beneficios
impetrados por el sector laboral";

   IV) Que existió de acuerdo entre los  Delegados al Consejo de Salarios
en otorgar, con carácter excepcional y sin que sirva de precedente, un
régimen de ajuste diferencial, a fin de contemplar la realidad económica
de las instituciones de Medicina colectivizada consideradas
desfinanciadas: Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista,
Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación de Empleados Civiles de la Nación y
Asociación Mutualista del Partido Nacional, lo que es recogido en los
artículos 6º y 17 del presente decreto.
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

Ratifícase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en lo
referente al Personal Técnico del Grupo 40 - Asistencia Médica y Servicios
Anexos, la vigencia del laudo del Grupo Nº 50 del año 1965 y los
coeficientes salariales allí estipulados, excepto en cuanto a la
proporcionalidad entre los sueldos de los médicos y el resto de los
funcionarios.
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional los siguientes salarios bases con pago
total para el personal técnico comprendido por el presente decreto con
vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985

Categoría                          Sueldo Base Mínimo

Médicos                                  N$ 11.000,00
Practicantes de medicina:                    9.000,00
Odontólogos:                                 9.000,00
Químicos farmacéuticos:                     11.000,00 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

Dispónese que a partir del 1º de agosto de 1985, el número máximo de
atención de pacientes será de seis por hora, para aquellos técnicos que en
el Laudo del Grupo 50 se les determinaba un máximo de atención de siete
pacientes por hora, salvo aquellos casos en que ya estuviere el número
dado. 
Referencias al artículo

Artículo 4

Fíjase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985, un
incremento mínimo del 25 % sobre sueldos vigentes al 30 de abril de 1985
de los Médicos Practicantes de Medicina y Profesionales Universitarios
incluidos en el Laudo del Grupo 50, haciéndose extensivo al sector técnico
el Convenio suscrito en el mes de abril entre el sector empresarial y la
Federación Uruguaya de la Salud. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal técnico del Grupo
40, con vigencia a partir del 1º de junio de 1985:
   1 Gastos de consultorio: 0,13 % del Sueldo Base Médico por orden,
     con un tope máximo de 234 órdenes mensuales. Sustituye lo que
     establecía el Laudo del Grupo 50 por este concepto.
   2 Antigüedad: Se abonará en forma escalonada en base a la
     modificación propuesta por el Sindicato Médico del Uruguay al
     Laudo del Grupo 50, en la siguiente forma:

Para el 1er. año              el 1 % (uno por ciento)
Para el 2do. año              el 2 % (dos por ciento)
Para el 3er. año              el 3 % (tres por ciento)
Para el 4to. año              el 4 % (cuatro por ciento)
Para el 5to. año              el 10 % (diez por ciento)

para los subsiguientes años de acuerdo a los parámetros fijados en el
referido Laudo Hasta un máximo de un 40 % (cuarenta por ciento).
Bases para los respectivos cálculos serán las sumas establecidas por cada
categoría en el artículo 2º del presente decreto.
La primera etapa del escalonamiento, hasta un máximo de un 4 % se
liquidará al 1º de junio de 1985. La antigüedad restante hasta completar
un máximo de 40 % se liquidará por tercios de hasta un 12 % en las
siguientes fechas que corresponden a las etapas segunda, tercera y cuarta:
1º de octubre de 1985, 1º de febrero de 1986 y 1º de junio de 1986
respectivamente. Estas tres últimas etapas se considerarán como incremento
salarial, y por ello, deducibles de los aumentos que en su oportunidad se
acuerden al sector. Este rubro no generará derecho a retroactividad por
ningún concepto.
   3 Horas extras: Entiéndese por tales las que deberá cumplir el
     Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o
     accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor.
     Para este caso se establece que se pagará con un recargo del
     100 % sobre las horas normales.
   4 Gastos de locomoción: Los Médicos, Cirujanos Generales y
     especialistas Médicos y Quirúrgicos que trabajan en función
     habitual domiciliaria y/o internación sanatorial, percibirán
     las siguientes compensaciones acumulables por cada orden de
     domicilio:

Dentro de su radio, o fuera de su radio:          N$ 258,95 c/u
Por radio extenso:                                N$ 282,06 c/u

Los valores por gastos de locomoción se ajustarán de acuerdo al incremento
promedial de los combustibles entre nafta super y común.
Los nuevos valores se ajustarán al primero del mes siguiente al que se
produjo el aumento de combustibles y regirá a partir del 1º de julio de
1985.
El mismo criterio se aplicará, en la proporcionalidad establecida en el
Laudo del Grupo Nº 50, para los gastos de locomoción de los Practicantes
de Medicina y Médicos Certificadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

Establécese el siguiente ajuste salarial para las Instituciones de
Medicina Colectivizada Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista,
Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación de Empleados Civiles de la Nación y
Asociación del Partido Nacional:

     1 Ningún salario médico al que se aplique el incremento salarial del
  25 % podrá superar la suma de N$ 66.600,00.
     2 Los montos salariales -sin aplicación del 25 % que superen la
       suma de N$ 66.600,00, no percibirán aumento salarial. 
Referencias al artículo

Artículo 7

Increméntanse, con carácter general, en un 11 % los salarios del personal
técnico que superen la suma de N$ 78.000,00 individual o acumulados entre
todas las empresas del Grupo 40, por concepto de haberes nominales
vigentes al 30 de abril de 1985.
Los salarios inferiores a los N$ 78.000,00, por la aplicación de lo
dispuesto en el presente decreto, no podrán superar la cifra de N$
86.580,00.
A los efectos dispuestos, los profesionales deberán formular una
declaración jurada de ingresos que se instrumentará. El modelo de
formulario y el instructivo correspondiente deberán ser retirados por las
instituciones reguladas por el presente decreto en la sede del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Ejecutora Dirección Nacional de
Trabajo de Trabajo y entregado en esa Dirección antes del 30 de agosto del
corriente año. La vigencia de la presente disposición será hasta el 30 de
setiembre de 1985. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 782/985 de 13/12/1985 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 8

Dispónese que todos los demás técnicos profesionales no mencionados
expresamente en el presente decreto, percibirán el incremento salarial
establecido en el artículo 4º y la compensación por antigüedad conforme a
lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 2, sobre la base de sus
respectivos sueldos. 
Referencias al artículo

Artículo 9

Increméntase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en
un 25% los salarios vigentes al 30 de abril de 1985 del Personal No
Técnico del Grupo 40: Asistencia Médica y Servicios Anexos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 10

Homológase el convenio suscrito el 28 de marzo de 1985 entre la Federación
Uruguaya de la Salud y el sector empresarial, a los efectos de generalizar
su aplicación a todas las instituciones del Grupo 40. 
Referencias al artículo

Artículo 11

Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico
se calculará en la forma establecida por el artículo 3º de las
"Disposiciones Generales" del Laudo del 27 de diciembre de 1965 (Grupo Nº
50), publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1966 (pág. 549-A),
salvo para los tiempos de servicios menores de 5 años en los que se
aplicará un 1 % del Sueldo Básico por cada año complemento de antigüedad.
Las instituciones que actualmente no estén pagando la compensación por
antigüedad conforme este régimen, la abonarán a partir del 1º de junio de
1985 a todos los funcionarios, hasta un máximo de un 4 %: al 1º de
octubre, hasta un máximo del 25 % y al 1º de  febrero de 1986, el saldo
restante. 
Referencias al artículo

Artículo 12

Fíjanse, con caracter nacional, los siguientes salarios mínimos por cada
uno de los grupos de categorías conforme el Laudo del Grupo Nº 50, de 27
de diciembre de 1965, en relación al número de horas de jornada diaria que
se determina, los que regirán cuando, por aplicación del ajuste
porcentual, el salario resultante sea inferior a sus montos:

     a) Personal de enfermería (base 6 horas)          N$ 13.280.00
     b) Personal de servicios (base 6 horas):             11.360.00
     c) Personal obrero (oficios) (base 6 horas):         11.360.00
     d) Personal administrativo (auxiliar de menor
        categoría (base 7 horas):                         12.515.00
     e) Personal paratécnico con título universitario
        (base horaria según Laudo de 27/12/65):           15.200.00
     f) demás cargos comprendidos en el Grupo 40,
        excepto Servicio Veterinarios:                    11.300.00

En las categorías del personal paratécnico el salario mínimo establecido
regirá asimismo para el personal idóneo que cumple las mismas funciones
que los técnicos egresados de las Escuelas Universitarias de acuerdo a lo
que determine el Ministerio de Salud Pública.
En los casos de cumplimiento de un horario diario normal distinto del
establecido en el Laudo del grupo 50, el monto del Salario Mínimo Básico
se proporcionará, en relación al horario referido en la escala. 
Referencias al artículo

Artículo 13

Fíjase la jornada de seis horas de labor, a partir del 15 de agosto de
1985, como fecha máxima, para el personal que actualmente cumple jornadas
de 8 horas. En tales casos, el ajuste salarial porcentual dispuesto en el
artículo 9º del presente decreto, del 25 % será sustituído por el 18 %.
Si por aplicación del 18 %, el nuevo salario fuera mayor que el resultante
de aplicar el 25 % al personal de la misma categoría que actualmente
cumple 6 horas, el excedente se pagará en adelante en concepto de
compensación especial, la que no integrará el sueldo básico y se cancelará
por cuartas partes, en oportunidad de aplicarse los cuatro incrementos
salariales subsiguientes.
Mientras no se produzca la reducción de la jornada de labor de 8 a 6
horas, el aumento a aplicar será del 25 %.
Igual régimen deberá aplicarse al personal administrativo que actualmente
cumple 8 horas y deba pasar a desempeñar 7 horas. 
Referencias al artículo

Artículo 14

Establécese que las horas extraordinarias trabajadas por el personal, por
exigencias excepcionales del servicio por encima de los máximos
establecidos pra cada jornada dispuestos en el presente decreto o en las
disposiciones legales correspondientes, se pagarán con el 100 % de recargo
sobre el salario que corresponda en unidades de hora, cuando se realicen
en días hábiles, y con el 150 % de recargo cuando se trabaje en días
domingos y feriados. A este efecto las fracciones menores de 30 minutos
computarán como media hora, las fracciones mayores como una hora.
Referencias al artículo

Artículo 15

Ratifícase, con carácter nacional, respecto del personal no técnico del
Grupo 40, la vigencia del Laudo del Grupo Nº 50 del año 1965, excepto en
cuanto a la proporcionalidad entre las categorías y la vigencia del
convenio del año 1970 en relación al régimen de 6 horas. 
Referencias al artículo

Artículo 16

Fíjase una compensación del 30 % del salario por el trabajo nocturno
realizado entre las 22 horas y 6 horas del día siguiente. 
Referencias al artículo

Artículo 17

Fíjase, el siguiente régimen diferencial de ajuste salarial, para las
Instituciones de Medicina colectivizada, Sociedad Italiana, UDEM, OMA,
España Mutualista, Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación Mutualista
Partido Nacional y Asociación de Empleados Civiles de la Nación, mientras
estas mantengan su actual situación financiera.
     1 Los salarios inferiores a N$ 40.000.00. no sobrepasarán
       por aplicación del presente decreto dicha cifra.
     2 Los salarios de N$ 40.000.00 y superiores no recibirán
       incremento salarial. 
Referencias al artículo

Artículo 18

Increméntase, con carácter general, con el coeficiente 1.11 (base abril)
los salarios del personal no técnico mayores o iguales a N$ 60.000.00. Los
salarios menores a N$ 60.000.00, por aplicación del incremento salarial
dispuesto en el artículo 9º del presente decreto, no podrán superar la
suma de N$ 66.000.00. 
Referencias al artículo

Artículo 19

Establécese que las Instituciones comprendidas por el presente decreto
podrán trasladar la incidencia del ajuste salarial hasta un 7 % de aumento
sobre el nivel de cuotas del mes de julio de 1985. 
Referencias al artículo

Artículo 20

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente
laudo y el treinta de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 
Referencias al artículo

Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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