Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por Decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por Decretos de 17
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 40:
Asistencia Médica y Servicios Anexos, se logró acuerdo que fue consignado
en Acta del 23 de julio de 1985 en la que consta conferencia al Personal
Técnico, que: "La Delegación del Sindicato Médico del Uruguay presenta
como aspiración que se contemple la labor de aquellos médicos que
desempeñan tareas entre las 22 a 6 horas, solicitando una compensación del
orden del 30 % (treinta por ciento), sobre el sueldo base médico. La misma
compensación debería hacerse extensiva al trabajo cumplido en días
feriados, sábados y domingos en las horas diurnas, aspecto a estudiarse en
el próximo laudo. Asimismo, el Sindicato Médico del Uruguay considera que:
Debe estudiarse la estructura sanitaria y el trabajo médico en
particular, mediante la actuación conjunta del Poder Ejecutivo
instrumentada por los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Pública con el Sindicato Médico del Uruguay y las Mutualistas, a partir de
la vigencia de este laudo, asumiendo las partes mencionadas el compromiso
de comenzar el estudio de los referidos temas. En lo que concierne al
Personal no técnico, las partes acordaron comenzar el estudio de
categorías...el día treinta de julio de 1985 con el compromiso de
establecer el preacuerdo al quince de setiembre de 1985 para permitir se
laude con vigencia al primero de octubre de 1985. El representante de las
instituciones de menor población mutual dejó constancia que:
La financiación aprobada para afrontar los aumentos del presente laudo,
"prima facie", son insuficientes para atender las exigencias del mismo.
Acerca de la incorporación de las compensaciones por asiduidad o
productividad, las Delegaciones del Poder Ejecutivo y del Sector Patronal
se oponen a que su inclusión en el salario base se sancione en el presente
laudo. La Federación Uruguaya de la Salud expresa no obstante su
aspiración a que se proceda de tal forma. En cuanto al fundamento de la
posición empresarial, estuvo en que:
No dispone de financiamiento que les permita cubrir los beneficios
impetrados por el sector laboral";
IV) Que existió de acuerdo entre los Delegados al Consejo de Salarios
en otorgar, con carácter excepcional y sin que sirva de precedente, un
régimen de ajuste diferencial, a fin de contemplar la realidad económica
de las instituciones de Medicina colectivizada consideradas
desfinanciadas: Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista,
Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación de Empleados Civiles de la Nación y
Asociación Mutualista del Partido Nacional, lo que es recogido en los
artículos 6º y 17 del presente decreto.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Ratifícase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en lo
referente al Personal Técnico del Grupo 40 - Asistencia Médica y Servicios
Anexos, la vigencia del laudo del Grupo Nº 50 del año 1965 y los
coeficientes salariales allí estipulados, excepto en cuanto a la
proporcionalidad entre los sueldos de los médicos y el resto de los
funcionarios.