Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Fíjase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985, un
incremento mínimo del 25 % sobre sueldos vigentes al 30 de abril de 1985
de los Médicos Practicantes de Medicina y Profesionales Universitarios
incluidos en el Laudo del Grupo 50, haciéndose extensivo al sector técnico
el Convenio suscrito en el mes de abril entre el sector empresarial y la
Federación Uruguaya de la Salud.