CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. GRUPO N° 50 INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL




Promulgación: 15/08/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 8

Dispónese que todos los demás técnicos profesionales no mencionados
expresamente en el presente decreto, percibirán el incremento salarial
establecido en el artículo 4º y la compensación por antigüedad conforme a
lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 2, sobre la base de sus
respectivos sueldos. 
Referencias al artículo
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