CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. GRUPO N° 50 INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL




Promulgación: 15/08/1985
Publicación: 26/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 13

Fíjase la jornada de seis horas de labor, a partir del 15 de agosto de
1985, como fecha máxima, para el personal que actualmente cumple jornadas
de 8 horas. En tales casos, el ajuste salarial porcentual dispuesto en el
artículo 9º del presente decreto, del 25 % será sustituído por el 18 %.
Si por aplicación del 18 %, el nuevo salario fuera mayor que el resultante
de aplicar el 25 % al personal de la misma categoría que actualmente
cumple 6 horas, el excedente se pagará en adelante en concepto de
compensación especial, la que no integrará el sueldo básico y se cancelará
por cuartas partes, en oportunidad de aplicarse los cuatro incrementos
salariales subsiguientes.
Mientras no se produzca la reducción de la jornada de labor de 8 a 6
horas, el aumento a aplicar será del 25 %.
Igual régimen deberá aplicarse al personal administrativo que actualmente
cumple 8 horas y deba pasar a desempeñar 7 horas. 
Referencias al artículo
Ayuda