SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma
   Visto:el régimen establecido por el decreto ley 15.611 de 10 de agosto
de 1984.

   Resultando: I)  Que por  el mencionado  decreto ley  se establecen las
condiciones para la constitución y el funcionamiento de las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social;

II) Que  la complejidad y trascendencia de la materia en consideración
ha hecho necesario efectuar consultas técnicas y constituir equipos de
trabajo con participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y Banco de Previsión Social.

   Considerando: I)  Que recibidos  los  asesoramientos  correspondientes
nada obsta  al dictado del presente Acto que regula la acción de estas
Sociedades.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - CONCEPTO Y OBJETO

Artículo 1

   A los  efectos de la ley que se reglamenta, se consideran Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, las
organizaciones bajo la forma de asociación  civil, que tengan por
finalidad el establecimiento de regímenes de previsión complementarios del
sistema de seguridad social, para afiliados  activos y pasivos del mismo,
y que sean de adscripción voluntaria.
   Las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente
con aportes patronales no se encuentran incluidas en el presente régimen.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las Sociedades Administradoras gozarán de autonomía administrativa y
financiera y tendrán como objeto principal la cobertura de las
contingencias relativas a la incapacidad total o parcial, la vejez y la
muerte.
   Además podrán tener objetivos complementarios, tales como la cobertura
de las demás contingencias enumeradas en el artículo 4º del Acto
Institucional Nº  9, de 23 de octubre de  1979, así como proveer al
mantenimiento de hogares estudiantiles para los hijos de los afiliados y
hogares de vacaciones para los socios y sus familiares, siempre que ello
sea financiado mediante fondos específicos.
   También podrán conceder préstamos a sus afiliados en las condiciones
que se determinan en el presente Decreto.

CAPITULO II - CONSTITUCION Y ADMINISTRACION

Artículo 3

   Son requisitos esenciales para la constitución de las Sociedades
Administradoras:

A) Que el proyecto de estatuto se ajuste a las disposiciones legales y
   reglamentarias aplicables lo que será determinado por el Banco de
Previsión Social;
B) La aprobación por parte del mismo Organismo del estudio técnico
presentado por la peticionante, que demuestre la factibilidad actuarial
del o de los regímenes de previsión complementarios establecidos;
C) La obtención de personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo,
una vez acreditados los requisitos establecidos precedentemente;
D) La inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 16
   de la norma que se reglamenta en un plazo máximo de 90 días a contar
   desde la fecha de otorgamiento de la personería jurídica,
proporcionando todos los elementos documentales que determine el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cada Sociedad  estará  gobernada  por  una  Asamblea General
Representativa de sus asociados y un  Consejo Directivo. El estatuto
social establecerá las formas de elección del Consejo Directivo y sus
cometidos, la oportunidad en que será convocada la Asamblea General
Representativa y sus atribuciones, así como la posibilidad de someter a
plebiscito determinadas resoluciones.
   EL estatuto social podrá asimismo establecer órganos de fiscalización
así como de contralor de actos electorales.
   El Consejo  Directivo tendrá no menos de cinco miembros y será de
carácter honorario.
   La Asamblea General podrá  sesionar válidamente con un quórum del 50%
(cincuenta por ciento) de  los asociados en la primera convocatoria y
no inferior al 15%  (quince por  ciento) de  los mismos, en segunda o
ulterior convocatoria.
   En las sociedades con aportación patronal (Sistema Mixto, Art. 9º) los
Estatutos deberán  prever la representación empresarial en los órganos
de dirección.

CAPITULO III - PATRIMONIO, INVERSIONES, GASTOS

Artículo 5

   El patrimonio de estas Sociedades estará constituido por el conjunto de
sus derechos, bienes y obligaciones y en especial por:

a) Las aportaciones de los asociados y de las empresas, en su caso;
b) Los  intereses devengados  por las colocaciones efectuadas así como
   las rentas que provengan de sus inversiones en inmuebles o valores;
c) Las  contribuciones, donaciones  y legados  que puedan hacerse a su
   favor.

Artículo 6

   Los fondos de las Sociedades Administradoras sólo podrán ser invertidos
en instrumentos financieros ofrecidos por el Sector Público, tales como
bonos y letras en moneda nacional o extranjera, obligaciones hipotecarias
reajustables, títulos de deuda pública nacional o municipal así como en
depósitos en moneda nacional o extranjera en la banca oficial, e
instrumentos financieros emitidos por la Corporación para el Desarrollo.
   También podrán  realizarse inversiones en bienes inmuebles, pero a los
solos efectos de su enajenación o arrendamiento y en un porcentaje que
no exceda del veinticinco por ciento, del total invertido. En dicho
porcentaje se computarán también las erogaciones que demande la
constitución, adecuación equipamiento o mantenimiento de los referidos
inmuebles.
   Podrán conceder  préstamos hasta  de dos años de plazo a sus afiliados
con una  tasa de  interés que no podrá ser inferior a las tasas medias
pasivas en moneda nacional del sistema bancario oficial.
Estos préstamos no podrán superar el monto equivalente a seis salarios
de actividad del asociado y esta finalidad no podrá representar más del
20% (veinte por ciento) del total de colocaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 34.

Artículo 7

   Los gastos de administración de estas Sociedades no podrán superar el
ocho por ciento del total de los fondos recaudados anualmente por concepto
de aportes, excluido el rendimiento de las inversiones.

CAPITULO IV - MODALIDADES DE LOS REGIMENES COMPLEMENTARIOS

Artículo 8

   En razón de los sujetos constituyentes, los regímenes complementarios
se encuadrarán en una de las siguientes modalidades:

a) Regímenes agrupados - Son aquellos cuyos afiliados pertenecen a una
misma empresa, o grupo de empresas, rama de actividad, gremio, profesión u
oficio;
b) Regímenes abiertos - Son aquellos cuyos afiliados pueden ser
cualesquiera personas físicas, sin vinculación necesaria entre ellas,
salvo la condición de afiliadas activas al Sistema de Seguridad  Social.

Artículo 9

   En razón de la forma de contribución, los regímenes complementarios se
ajustarán a las siguientes modalidades:

a) De aporte personal aquellos cuya  aportación está a cargo
   exclusivamente de los afiliados;
b) De aporte mixto aquellos en cuya aportación participan además de
los afiliados, las empresas o instituciones vinculadas. La aportación
patronal no  será trasladable  al precio  de los  bienes  o servicios
cuando estos se determinan administrativamente.
   Para que las contribuciones empresariales e institucionales se
consideren aportes, deberán ser regulares y permanentes y factibles de
imputación directa a cada uno de los afiliados.

Artículo 10

   En razón de las obligaciones estipuladas los regímenes complementarios
se ajustarán a las siguientes modalidades:

a) Planes de Aportación Definida, aquellos  en los que la obligación
preestablecida es la cuantía de las contribuciones de los afiliados,
determinándose las prestaciones en el momento de producirse la
contingencia. La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en
función de otras variables como salarios, cotizaciones a la Seguridad
Social u otros elementos susceptibles de servir de referencia;
b) Planes de Prestación Definida, aquellos en los que está
predeterminada la cuantía de las prestaciones a percibir por los
beneficiarios. La definición de la prestación podrá realizarse en
términos absolutos o en función de alguna variable, tal como salarios,
antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otros elementos
susceptibles de servir de referencia.

Artículo 11

   En razón del régimen financiero, los regímenes complementarios se
adecuarán a una de las siguientes modalidades:

a) Regímenes de financiación colectiva - Se definen como tales,aquellos
en los que el equilibrio financiero del sistema se procesa en masa, por la igualdad de los flujos actualizados de ingresos y egresos referidos a la totalidad de los afiliados.
Comprenden:
1) Reparto simple o puro - El equilibrio financiero deberá producirse
anualmente; los ingresos presupuestados deberán estar calculados de forma
que permitan cubrir las prestaciones del período considerado;
2) Capitalización colectiva -  El equilibrio financiero se verificará
por regla  general en un período no menor a los 20 años. En ese lapso el
régimen cubrirá tanto a la generación inicial asegurada como a quienes
ingresen con posterioridad y hasta el término del plazo previsto para el
período de equilibrio;

b) Regímenes de financiación individual - Se definen como tales aquellos
   en los que el equilibrio financiero que produce a nivel de cada uno de
   los afiliados en cuanto al valor actuarial de sus aportaciones y 
   beneficios futuros.
Comprenden las siguientes formas de capitalización individual:
1) Ahorro (Aportación Definida).
2) Seguro (Prestación  Definida).

CAPITULO V - REGIMENES FINANCIEROS

Artículo 12

   Los planes de cobertura del riesgo I.V.S., solamente podrán organizarse
 en base a los sistemas de capacitación colectiva o financiación
individual.
   Los otros riesgos podrán financiarse en base a regímenes de
capitalización o de reparto, de acuerdo a las características de los
mismos.

Artículo 13

   Los regímenes de capitalización colectiva, podrán operar bajo la
modalidad de prestación definida o aportación definida. Las aportaciones
de cada afiliado, podrán ser diferenciales en razón de la edad y/o tiempo
de servicio, únicamente de acuerdo con cálculos actuariales.

Artículo 14

   Las sociedades administradoras que operen bajo la modalidad de sistema
abierto utilizarán exclusivamente los regímenes de financiación individual
y de aportación personal.

Artículo 15

   La utilización de cualquier régimen financiero  exigirá la evaluación
previa de las variables demográficas y financieras implícitas en el modelo
del plan elegido, de forma de asegurar su viabilidad futura.
   Los métodos de evaluación así como las tablas de supervivencia,
mortalidad e invalidez, las tasas de interés utilizables, etc., se
ajustarán a los criterios que fije el Banco de Previsión Social.

Artículo 16

   La evaluación financiera y actuarial deberá ser revisada, y en su
caso, rectificada, al menos anualmente, teniendo en cuenta la evolución de
los salarios, la rentabilidad de las inversiones y demás circunstancias
ocurrentes.
   La evaluación de tales circunstancias se realizará de acuerdo a los
criterios que establezca el Banco de Previsión Social.

CAPITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS

Artículo 17

   Los estatutos deberán prever los derechos y obligaciones de los
afiliados y en especial lo referente a las condiciones de ingreso y
egreso, las calidades requeridas para ser elector y elegible para los
órganos de administración y control, su participación en la Asamblea
General y el derecho a votar en la misma según la cobertura de riesgo que
suscriba, los medios de impugnación de las resoluciones que los afecten,
la facultad de rescatar sus créditos consolidados y de traspasarlos a
otras sociedades, en los casos en que ello proceda de  acuerdo a la ley,
etc., así como aquellos que puedan corresponderles en los distintos planes
a los cuales se acojan.
   No obstante, sólo tendrán derecho a la percepción de los beneficios
correspondientes a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia,
quienes de acuerdo a la legislación vigente acceden a la respectiva
prestación básica de la seguridad social.
   Las causales de pérdida o suspensión de determinada prestación básica,
operarán la caducidad o interrupción de la correspondiente prestación
complementaria.

Artículo 18

   Las disposiciones estatutarias deberán establecer las bases sobre las
cuales se calculará la prestación inicial, la que podrá consistir en  el
pago de un capital, una renta temporal o vitalicia, o una combinación de
ambas opciones.
   Igualmente deberán definirse los criterios para las futuras
revalorizaciones de la prestación inicial, de tal forma que se apliquen
los mismos índices a todos los beneficiarios de un  mismo plan, en función
del tiempo transcurrido desde la ocurrencia  del evento que generó el
derecho. A tales efectos sólo podrán aplicarse el Indice Medio de Salarios, el Indice de Precios al Consumo o una combinación de ambos.

Artículo 19

   Los asociados deberán efectuar los aportes en forma regular dentro del
régimen elegido conforme al orden estatutario y demás disposiciones
internas existentes en cada sociedad.
   En los períodos en que permanezcan inactivos, siempre que sea por
razones no imputables a su voluntad, el Consejo Directivo podrá suspender
esta obligación.
   Los estatutos deberán prever las causas y circunstancias que faculten
a los afiliados a suspender o modificar sus aportaciones, así como su
incidencia en  la cuantificación de los créditos consolidados y de las
prestaciones.
   Autorízase a los organismos del Estado y a las entidades privadas a
retener de las retribuciones que deban abonar, las sumas que los asociados
deban aportar a las sociedades a que se afilien, así como las cuotas  de
amortización de los préstamos a que se refiere el artículo 6º del presente
Decreto.

Artículo 20

   Constituirán crédito consolidados de los afiliados:

1) En la modalidad de ahorro individual, el saldo de su cuenta de
ahorro determinado en función de las aportaciones personales y
patronales imputadas, cuando éstas correspondiesen y las rentas de las
inversiones, deducidos los gastos incurridos;
2) En la modalidad de Seguro individual, las reservas generadas respecto
de cada afiliado;
3) En la modalidad de capitalización colectiva, coincidirán con lo que
resulte de la aplicación inicial del régimen de seguro individual,
teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad que exista entre las
reservas globales del sistema de capitalización colectiva y las que
resultarían aplicando la modalidad de seguro individual.

Artículo 21

   Serán rescatables los créditos consolidados de los afiliados a los
regímenes de capitalización colectiva o financiación individual en las
siguientes circunstancias:

   a) Por el cese de la relación laboral por despido en los regímenes
agrupados, salvo que la misma se produzca por razones que le sean
imputables al afiliado y que exoneren al empleador de la obligación de
servir indemnización  por despido de acuerdo a las leyes laborales, en
cuyo caso será de aplicación lo dispuesto por el literal siguiente;
   b) Por decisión unilateral del partícipe, en cuyo caso, se le
efectuarán quitas  no inferiores  al 50%  (cincuenta por ciento) y de
acuerdo a la proporción que establezcan los estatutos;
c) Por terminación del plan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 22

   Podrán traspasarse íntegramente los créditos consolidados de una
Sociedad a otra siempre que no sean de carácter gremial o profesional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 23

   En un plazo no mayor de 90 días de la solicitud de rescate, se
procederá al reintegro de los fondos al afiliado o su traspaso a otro
plan.
   Vencido dicho plazo, los fondos adeudados devengarán un interés por
mora equivalente a las tasas medias activas en moneda nacional.

Artículo 24

   Cuando se produzca el cese de la relación laboral por renuncia o por
razones no imputables al afiliado, éste podrá, en lugar de solicitar el
reintegro de su crédito:

   a) Mantenerse en el sistema, asumiendo la categoría de partícipe en
suspenso y conservando su crédito consolidado. Este se verá ajustado
por la  imputación de los resultados que le correspondan durante los
ejercicios en los que rija la suspensión;
   b) Permanecer como afiliado, haciéndose cargo de las aportaciones
pertinentes incluso las correspondientes al empleador, en su caso;
   c) Efectuar la opción de traspaso a que se refiere el artículo 22.

   El afiliado  dispondrá de  un plazo de 60 días para manifestar ante la
Sociedad Administradora  su decisión y al no formularla en dicho plazo
será de  aplicación lo  preceptuado por  el  artículo  21  en  lo  que
corresponda.

Artículo 25

   Con periodicidad anual, la Administración del plan remitirá a cada
afiliado certificación sobre las aportaciones directas e imputadas
realizadas en cada ejercicio económico.

CAPITULO VII - CONTRALOR

Artículo 26

   La constitución, organización y funcionamiento de estas sociedades,
serán fiscalizados por el Banco de Previsión Social, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Banco Central y la Inspección General de
Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a lo
que dispone la presente reglamentación.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expedirá semestralmente un
certificado que acredite que la sociedad se encuentra inscripta en el
Registro y que en su organización y funcionamiento se adecua a las leyes
y reglamentos que la rigen. Dicho certificado será imprescindible para
efectuar cualquier tipo de actos y celebrar toda clase de contratos, así
como para que opere el mecanismo de retención autorizado por el inciso 2º
del artículo 9 de la ley que se reglamenta. También se le requerirá a
efectos de conceder las exoneraciones tributarias a que alude el artículo
4º inciso final de la ley.
   El citado Ministerio podrá disponer las inspecciones y requerir la
documentación que estime del caso, a efectos de ejercer los contralores
que se cometen.
Referencias al artículo

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo en todos los casos en que
legalmente proceda -la  liquidación de estas sociedades (artículo 15 de la
ley que se reglamenta).

Artículo 28

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a petición de
los afiliados actuará en calidad de órgano de contralor sobre los actos
de gestión adoptando las medidas correctivas pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 29

   El Banco de Previsión Social ejercerá el contralor permanente sobre la
viabilidad y cumplimiento de los fines de las distintas Sociedades
Administradoras. A tales efectos, podrá decretar inspecciones y requerir
las informaciones que estime pertinentes.
   Estas últimas deberán ser remitidas indefectiblemente con la
periodicidad y dentro de los plazos que en cada caso se fijen, bajo
apercibimiento de denegar, en caso omiso, la correspondiente autorización
de funcionamiento (artículo 27 de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986).
   Dentro de los mismos lapsos y con los mismos efectos en caso de omisión
o retardo, deberán efectuarse las correcciones a los distintos planes
actuariales, de acuerdo con lo que dictamine la Asesoría Económica y
Actuarial del Organismo.

Artículo 30

   La Inspección General de Hacienda tendrá a su cargo la auditoría anual
de los estados financieros de estas Sociedades, a cuyos efectos dispondrá
de las mismas facultades inspectivas y de disponibilidad de documentación
a que aluden los artículos anteriores.

Artículo 31

   El Banco Central tendrá a su cargo los cometidos propios de su
competencia normativa en materia de contralor del sistema financiero,
disponiendo de las mismas facultades inspectivas y de disponibilidad
documental  a que  aluden los  artículos anteriores. El Banco Central
reglamentará el contenido y alcances de dicho cometido.

CAPITULO VIII - EXONERACIONES

Artículo 32

   Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios estarán
exoneradas de tributos nacionales, así como de los aportes patronales a la
seguridad social respecto del personal destinado al cumplimiento directo
de su objeto.

CAPITULO IX - TRANSITORIO

Artículo 33

   Las entidades existentes a la fecha de vigencia del presente decreto,
deberán ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles
previstos por el régimen que se reglamenta dentro de un plazo de ciento
ochenta días.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá por única vez
prorrogar dicho plazo y hasta por un mismo lapso previa petición fundada
de los interesados. El no cumplimiento de las obligaciones previstas en
el presente artículo, determinará la liquidación automática de la
sociedad.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Las entidades existentes a la fecha podrán mantener las colocaciones ya
realizadas hasta su vencimiento, debiendo efectuar las futuras sólo  en
las modalidades y proporciones citadas en el artículo 6º, del presente
decreto.

Artículo 35

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - HUMBERTO CAPOTE - ADELA RETA
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