SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - PATRIMONIO, INVERSIONES, GASTOS

Artículo 6

   Los fondos de las Sociedades Administradoras sólo podrán ser invertidos
en instrumentos financieros ofrecidos por el Sector Público, tales como
bonos y letras en moneda nacional o extranjera, obligaciones hipotecarias
reajustables, títulos de deuda pública nacional o municipal así como en
depósitos en moneda nacional o extranjera en la banca oficial, e
instrumentos financieros emitidos por la Corporación para el Desarrollo.
   También podrán  realizarse inversiones en bienes inmuebles, pero a los
solos efectos de su enajenación o arrendamiento y en un porcentaje que
no exceda del veinticinco por ciento, del total invertido. En dicho
porcentaje se computarán también las erogaciones que demande la
constitución, adecuación equipamiento o mantenimiento de los referidos
inmuebles.
   Podrán conceder  préstamos hasta  de dos años de plazo a sus afiliados
con una  tasa de  interés que no podrá ser inferior a las tasas medias
pasivas en moneda nacional del sistema bancario oficial.
Estos préstamos no podrán superar el monto equivalente a seis salarios
de actividad del asociado y esta finalidad no podrá representar más del
20% (veinte por ciento) del total de colocaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 34.
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