SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS

Artículo 21

   Serán rescatables los créditos consolidados de los afiliados a los
regímenes de capitalización colectiva o financiación individual en las
siguientes circunstancias:

   a) Por el cese de la relación laboral por despido en los regímenes
agrupados, salvo que la misma se produzca por razones que le sean
imputables al afiliado y que exoneren al empleador de la obligación de
servir indemnización  por despido de acuerdo a las leyes laborales, en
cuyo caso será de aplicación lo dispuesto por el literal siguiente;
   b) Por decisión unilateral del partícipe, en cuyo caso, se le
efectuarán quitas  no inferiores  al 50%  (cincuenta por ciento) y de
acuerdo a la proporción que establezcan los estatutos;
c) Por terminación del plan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
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