SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - CONTRALOR

Artículo 29

   El Banco de Previsión Social ejercerá el contralor permanente sobre la
viabilidad y cumplimiento de los fines de las distintas Sociedades
Administradoras. A tales efectos, podrá decretar inspecciones y requerir
las informaciones que estime pertinentes.
   Estas últimas deberán ser remitidas indefectiblemente con la
periodicidad y dentro de los plazos que en cada caso se fijen, bajo
apercibimiento de denegar, en caso omiso, la correspondiente autorización
de funcionamiento (artículo 27 de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986).
   Dentro de los mismos lapsos y con los mismos efectos en caso de omisión
o retardo, deberán efectuarse las correcciones a los distintos planes
actuariales, de acuerdo con lo que dictamine la Asesoría Económica y
Actuarial del Organismo.
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