AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE "SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION SOCIAL"




Promulgación: 10/08/1984
Publicación: 20/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 337
Reglamentada por: Decreto Nº 305/989 de 28/06/1989.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de la Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel
gremial o profesional y también para afiliados activos o pasivos del
sistema de Seguridad Social, las que ajustarán su funcionamiento a las
normas de la presente ley.
   Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial y las
constituidas exclusivamente con aportes patronales. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dichas Sociedades tendrán como objetivo principal el establecimiento de
regímenes de previsión individual complementarios del sistema de seguridad
social, de adscripción voluntaria para la cobertura de las contingencias
relativas a la incapacidad, total o parcial, la vejez o muerte. Podrán
tener otros objetivos, complementarios, tales como la cobertura de las
demás contingencias enumeradas en el artículo 4º del Acto Institucional Nº
9, de 23 de octubre de 1979, el mantenimiento de hogares estudiantiles
para hijos de los afiliados y hogares de vacaciones para los socios y
familiares. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   Estas Sociedades Administradoras para alcanzar sus objetivos podrán
constituir fondos basados tanto en el sistema de capitalización como de
reparto.(*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Sociedades Administradoras del Fondos Complementarios de Previsión
Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas
por el derecho privado. Cuando se instituya una Asociación Civil, será
requisito esencial para su constitución, la obtención de personería
jurídica acordada por la autoridad competente.
   En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la
aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un
estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidaad
actuarial del régimen de previsión complementario que propone y el
cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la
reglamentación.
  Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes
de la Seguridad Social a su cargo.(*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   El patrimonio de estas Sociedades Administradoras podrá integrarse con:

A)   La aportación de sus asociados.
B)   Los intereses devengados por las colocaciones efectuadas así como las
     rentas que provengan de sus bienes o valores.
C)   Las contribuciones de origen público o privado y las donaciones o
     legados que puedan hacerse a su favor.(*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Cada Sociedad estará gobernada por una Asamblea General Representativa
de sus asociados y un Consejo Directivo.
   El Estatuto establecerá las formas de elección del Consejo Directivo
y sus cometidos, la oportunidad en que será convocada la Asamblea General
Representativa y sus atribuciones, así como la posibilidad de someter a
plebiscito determinadas resoluciones.(*)
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Consejo Directivo tendrá no menos de cinco miembros y será de
carácter honorario.(*)

Artículo 8

   Para que la Asamblea General pueda sesionar válidamente, se necesitará
un "quórum" del cincuenta por ciento de los asociados en la primera
convocatoria.(*)

Artículo 9

   Serán obligaciones de los asociados efectuar los ahorros o aportes en
forma sistemática dentro del régimen elegido, conforme a la reglamentación
que se establezca. En los períodos en que permanezcan inactivos, el
Consejo Directivo podrá suspender esta obligación.
   Autorízase a los organismos del Estado y a las entidades privadas a
retener de las retribuciones que deban abonar, las sumas que los asociados
se comprometan a aportar a las sociedades a que se afilien.(*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   El monto de lo ahorrado por cada asociado, tratándose de fondos
administrados bajo régimen de capitalización, será personal e
intransferible, salvo fallecimiento del titular.
   No obstante, siempre que no se trate de entidades gremiales o
profesionales, el pasaje de una a otra sociedad determinará el
correspondiente ajuste y traspaso de fondos. (*)

Artículo 11

   Los Fondos de estas Sociedades solo podrán invertirse en instrumentos
financieros ofrecidos por el Sector Público y en depósitos en bancos del
Estado.
   Podrán invertirse, asimismo, en bienes inmuebles pero solo en un
porcentaje que no exceda del veinticinco por ciento del total de dichos
fondos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 12

   Los gastos de administración de estas Sociedades no podrán superar el
ocho por ciento del total anual de fondos recaudados.(*)

Artículo 13

   Estas Sociedades podrán asociarse entre ellas, cuando sus estatutos así
lo autoricen, requiriéndose el voto conforme de dos tercios de presentes
de sus respectivas Asambleas Generales y la autorización del Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 14

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fiscalizará el
funcionamiento de estas Sociedades de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación.
   Sin perjuicio de ello, corresponderá a la Inspección General de
Hacienda y al Banco Central del Uruguay ejercer la fiscalización de estas
Sociedades en el ámbito de sus específicas competencias. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 59,
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.
Referencias al artículo

Artículo 15

   La liquidación de las Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de Previsión Social será, en todos los casos, de cargo del
Poder Ejecutivo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   Créase el Registro de "Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de Previsión Social" que estará a cargo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.(*)
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las entidades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley,
deberán ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles
previstos por el régimen que se instituye, dentro del plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la reglamentación, salvo en lo referente
a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11. En este último caso
se mantendrán las colocaciones ya realizadas, debiéndose efectuar las
futuras solo en las modalidades dispuestas por el inciso primero del
citado artículo 11, hasta que se llegue a la proporción establecida.
   El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá por única vez y por resolución fundada prorrogar el plazo
previsto en el inciso anterior, a pedido del interesado, el que deberá
expresar sumariamente los motivos en los que fundamenta la solicitud de
extensión del referido plazo.
   El no cumplimiento de la obligación prevista en esta norma determinará
automáticamente la liquidación de la entidad.(*)
Referencias al artículo

Artículo 18

   La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento veinte
días contados a partir de su publicación.(*)
Referencias al artículo

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - NESTOR BOLENTINI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANTE
BARRIOS DE ANGELIS
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