SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS

Artículo 19

   Los asociados deberán efectuar los aportes en forma regular dentro del
régimen elegido conforme al orden estatutario y demás disposiciones
internas existentes en cada sociedad.
   En los períodos en que permanezcan inactivos, siempre que sea por
razones no imputables a su voluntad, el Consejo Directivo podrá suspender
esta obligación.
   Los estatutos deberán prever las causas y circunstancias que faculten
a los afiliados a suspender o modificar sus aportaciones, así como su
incidencia en  la cuantificación de los créditos consolidados y de las
prestaciones.
   Autorízase a los organismos del Estado y a las entidades privadas a
retener de las retribuciones que deban abonar, las sumas que los asociados
deban aportar a las sociedades a que se afilien, así como las cuotas  de
amortización de los préstamos a que se refiere el artículo 6º del presente
Decreto.
Ayuda