EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE VIAJE POR PARTE DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES




Promulgación: 22/01/2010
Publicación: 04/02/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 94
VISTO: las disposiciones que regulan la expedición de documentos de viaje
por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO: que razones técnico-administrativas hacen necesario proceder
a la actualización de las referidas normas;

ATENTO: a lo establecido en la Ley No. 12.001 de 8 de setiembre de 1953;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

   De los documentos de viaje expedidos por el Ministerio de Relaciones
                               Exteriores:

Artículo 1

 El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos
de viaje:
a) Pasaporte Diplomático;
b) Pasaporte Oficial
c) Pasaporte Común en el exterior
d) Título de Identidad y de Viaje
e) Documento de Viaje de ACNUR

                                   

I - Del Pasaporte Diplomático

Artículo 2

 Tienen derecho al Pasaporte Diplomático:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Los ex Presidentes de la República y los ex Ministros de Relaciones
   Exteriores de Gobiernos constitucionales;
c) Los Ministros y Subsecretarios de Estado;
d) Los Senadores y Representantes, los Ministros de la Suprema Corte
   de Justicia y los Intendentes Municipales;
e) El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, el
   Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Presidentes
   del Directorio del Banco Central y del Banco de la República Oriental
   del Uruguay;
f) Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal
   de Cuentas y Corte Electoral;
g) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
h) El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos
   de la Presidencia de la República;
i) El Director General de Secretaría y el Director General para Asuntos
   Técnico-Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
   los funcionarios del Servicio Exterior de la República y los
   funcionarios del escalafón Técnico-Profesional del Ministerio de
   Relaciones Exteriores;
j) El Director General y el Subdirector General de Comercio;
k) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a
   las Misiones Diplomáticas la República;
l) Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para el
   cumplimiento de funciones permanentes en el exterior o como Agregados a
   las Misiones Diplomáticas de la República;
m) Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento
   de misiones o comisiones carácter diplomático no permanente en el
   exterior;
n) Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
   correspondiente venia de la Cámara de Senadores, así como los
   ciudadanos uruguayos ex Presidentes, ex Directores Generales o ex
   Secretarios Generales de Organismos Internacionales y Regionales cuyos
   tratados constitutivos hayan sido ratificados por Ley, y
ñ) Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas en
   actividad.
o) Secretarios y Prosecretarios de la Cámara de Senadores, de la Cámara 
   de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder 
   Legislativo. (*)

(*)Notas:
Literal o) agregado/s por: Decreto Nº 312/014 de 31/10/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo anterior
tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan en sus
cargos o funciones, según el caso, con excepción de las personas
mencionadas en los literales b) y n) y los funcionarios de los escalafones
M y A del Ministerio de Exteriores. Los expedidos a las personas nombradas
en el literal m) del artículo 2° tendrán una validez acorde a los
requisitos de las misiones o comisiones confiadas a sus titulares.

Artículo 4

 Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:
a) Los cónyuges, los concubinos, las hijas solteras e hijos menores de 18
   años, que están a cargo de las personas mencionadas en los literales
   a), b), c) e i) del Artículo 2°, así como los hijos menores de 18 años
   e hijas solteras de sus cónyuges o concubinos, en las mismas
   circunstancias;
b) Los ascendientes y los descendientes de los cónyuges o concubinos de
   las personas a que refieren los literales i), k) y l) del Artículo 2°,
   siempre que estuviesen a su cargo y mientras residan con ellos en el
   exterior;
c) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a
   cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f), g),
   h), j), k) y m) del artículo 2° del presente Decreto, cuando acompañen
   a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas, y
   las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges o
   concubinos, en las mismas condiciones.
d) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y c) del
   artículo 4°, del presente Decreto, a las hijas e hijos solteros,
   mayores de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a
   cargo del funcionario y acrediten estar desarrollando estudios
   académicos, o un grado de discapacidad que les impida valerse por sí
   mismos, debidamente certificado.
e) Los Pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia previa al
   solicitante del certificado de antecedentes judiciales.

                                   

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

II - Del Pasaporte Oficial

Artículo 5

 Tienen derecho al Pasaporte Oficial:

a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial,
   científico, cultural, de estudio, militar, comercial o de otro tipo
   confiada por el Poder Ejecutivo mediante acuerdo del Ministerio
   correspondiente con el Presidente de la República;
b) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinados a
   prestar funciones administrativas en las Misiones Diplomáticas u
   Oficinas Consulares de la República;
c) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
   Embajadas, los Oficiales de Cancillería de Consulados y los Auxiliares
   contratados de Embajadas y Consulados, siempre que sean ciudadanos
   naturales o legales uruguayos y que tengan una antigüedad mínima de dos
   años en sus funciones.
d) Los funcionarios del Poder Legislativo investidos de una misión de 
   carácter oficial. (*)

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 312/014 de 31/10/2014 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 8 y 12.

Artículo 6

 Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial:

a) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a
   cargo de las personas aludidas en el literal a) del artículo 5° del
   presente Decreto, cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las
   misiones o comisiones encomendadas y las hijas solteras e hijos menores
   de 18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas condiciones;
b) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años y
   ascendientes a cargo de las personas mencionadas en el literal b)
   del artículo anterior, siempre que residan con el titular en el
   exterior; igual derecho tienen las hijas solteras e hijos menores de 18
   años de los cónyuges o concubinos en las mismas condiciones;
c) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y b) del
   artículo 6° del presente Decreto a las hijas solteras e hijos mayores
   de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del
   funcionario y acrediten estar desarrollando estudios académicos, o un
   grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos, debidamente
   certificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 9.

Artículo 7

 Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, tendrán la siguiente validez: para los literales a) y d) del artículo 5° y el literal a) del artículo 6°, así como para los literales b) y c) del artículo 5° y los literales 
b) y c) del artículo 6°), por el período en que sus titulares permanezcan en funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de validez del documento, deberá renovarse o gestionarse nueva documentación.

 Los pasaportes Oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de
becas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su
expedición, validez, término, derechos, su extensión y extinción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 312/014 de 31/10/2014 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 21/010 de 22/01/2010 artículo 7.

Artículo 8

 Los requisitos exigidos para la obtención del Pasaporte Oficial serán 
los mismos que para la obtención de un Pasaporte común, exceptuándose de ello a las personas comprendidas en los literales a), b) y d) del 
artículo 5° y los literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto. 
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 312/014 de 31/10/2014 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 21/010 de 22/01/2010 artículo 8.

III - Disposiciones comunes a los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales

Artículo 9

 En los casos a que refieren los artículos 4°, literales a) al c) y 6° del
presente Decreto, la validez del documento será idéntica a la del expedido
a favor del titular del cargo, función, misión o comisión.

Artículo 10

 El parentesco y el concubinato, así como la condición de estar a cargo de
las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u
Oficiales, deberá probarse mediante la documentación correspondiente.

Artículo 11

 El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes
Diplomáticos y otro de Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones
Diplomáticas acreditadas en el país y al Ministerio del Interior, la
nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y
declarados sin valor.

Artículo 12

 El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo del Ministerio correspondiente con
el Presidente de la República podrá, cuando a su juicio existan razones
que así lo justifiquen, conceder a ciudadanos uruguayos Pasaporte
Diplomático u Oficial. En estos casos, el plazo de validez no podrá
exceder de cinco años. Asimismo, podrá conceder Pasaporte Oficial en las
mismas condiciones a las personas de nacionalidad extranjera señaladas en
el literal c) del artículo 5° del presente Decreto que tengan una
antigüedad mínima de dos años en sus funciones.

IV - De los Pasaportes Comunes en el Exterior

Artículo 13

 El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas
Consulares, o en su defecto por las Misiones Diplomáticas, expedirá o
renovará Pasaportes Comunes a ciudadanos uruguayos en el exterior de la
República.

                                   

V - Del Título de Identidad y de Viaje

Artículo 14

 El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de
Viaje, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

VI - Documento de ACNUR

Artículo 15

 El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá documentos de viaje a
refugiados (documentos de ACNUR) conforme a lo previsto por el artículo 28
de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y lo dispuesto por el
artículo 43 de la Ley 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006.

                                  

VII - Derogaciones

Artículo 16

 Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.

Artículo 17

 Comuníquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BRUNI
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