Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:
a) Los cónyuges, los concubinos, las hijas solteras e hijos menores de 18
años, que están a cargo de las personas mencionadas en los literales
a), b), c) e i) del Artículo 2°, así como los hijos menores de 18 años
e hijas solteras de sus cónyuges o concubinos, en las mismas
circunstancias;
b) Los ascendientes y los descendientes de los cónyuges o concubinos de
las personas a que refieren los literales i), k) y l) del Artículo 2°,
siempre que estuviesen a su cargo y mientras residan con ellos en el
exterior;
c) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a
cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f), g),
h), j), k) y m) del artículo 2° del presente Decreto, cuando acompañen
a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas, y
las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges o
concubinos, en las mismas condiciones.
d) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y c) del
artículo 4°, del presente Decreto, a las hijas e hijos solteros,
mayores de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a
cargo del funcionario y acrediten estar desarrollando estudios
académicos, o un grado de discapacidad que les impida valerse por sí
mismos, debidamente certificado.
e) Los Pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia previa al
solicitante del certificado de antecedentes judiciales.