PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES




Promulgación: 02/05/1996
Publicación: 21/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1003
Referencias a toda la norma
  Visto: la propuesta de regulación de las actividades de caza presentada
por la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;

  Resultando: el Art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
establece que los permisos de caza de ejemplares de la fauna silvestre
serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

  Considerando I) las normas reglamentarias vigentes deben ser revisadas a
la luz del nuevo marco normativo y de la casuística presentada en varios
años de aplicación.

II) existe un vacío normativo en cuanto a la definición de diferentes
modalidades de caza y del propio acto de caza;

III) necesario regular la tenencia y transporte de ejemplares de especies
de la fauna silvestre nacional por parques o jardines zoológicos públicos
o por personas privadas;

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley Nº
9.481, de 4 de julio de 1935, Arts. 207 y 208 de la ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre  de 1992  y a  los Arts.  262, 275,  285 y 294 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte,
comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas
silvestres y sus productos, existentes en el territorio nacional y la
destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en general.
   El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente
establecido, bajo fundado informe técnico de la Dirección de Areas
Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.

DEL ACTO DE CAZA

Artículo 2

   A los efectos de la presente norma entiéndese por:

a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar
fuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes,
utilizar canes para dar captura, colectar  huevos, destruir o alterar
sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre
ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho
consumado de atraparlas o darles muerte.

b) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante formas
autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de
recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas habilitadas.

c) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita de
capturar o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de
la fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de
investigación, acciones educativas o de divulgación.

d) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir
refugios, sitios de reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una
metodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos
individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies
protegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios
comprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies
silvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a
seres humanos.

e) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de
especies de la fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de
sus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas, sitios y
periodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de
caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría
para criaderos habilitados oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser
practicada por personas residentes.

f) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de
especies de la fauna silvestre nacional expresamente listadas a esos
efectos en la normativa vigente.

g) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se
encuentra prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al
estarse fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera de las
condiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de
control.

h) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y regularmente,
ocurren asentamientos reproductivos colectivos o individuales relevantes
(ej. colonias de reproducción de aves o mamíferos, nidaderos repetitivos
de ciertas especies de aves rapaces).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 14.

Artículo 3

   Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de las modalidades referidas en el artículo precedente, si se practicare, indistintamente, por la noche, desde vehículos, en caminos públicos, sin consentimiento del propietario u ocupante de predio rural o con armas de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales. Para los casos en que el arma utilizada sea una escopeta de perdigones, el radio de exclusión de centros poblados o escuelas rurales será de un quilómetro.

   La caza deportiva podrá practicarse en todo el territorio nacional, con excepción del departamento de Montevideo, en las condiciones y con las limitaciones dispuestas en el presente decreto.

   El consentimiento para practicar la caza por parte de los propietarios u ocupantes de los predios rurales, podrá ser otorgado en forma verbal o escrita, sin requerir ninguna formalidad especial y su constancia no podrá ser exigida por la autoridad competente como requisito previo al otorgamiento del permiso de caza.

   Autorízase la caza deportiva nocturna de las especies exóticas invasoras cuya caza está permitida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 138/022 de 26/04/2022 artículo 1.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 243/002 de 26/06/2002 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/002 de 26/06/2002 artículo 1.

PERMISO DE CAZA

Artículo 4

   Para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva,
científica, comercial y de control, los interesados deberán obtener un
"Permiso de Caza".
   El órgano emisor de los permisos de caza será el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables.
   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a designar
oficinas expedidoras de los permisos de caza en el interior del país.
   No es permitido expedir, a nombre de un mismo titular, más de un
permiso de caza deportiva por un mismo periodo de vigencia, aun cuando se
tramitaren en diferentes oficinas expedidoras. Los permisos
supernumerarios carecen de validez.

Artículo 5

   El Permiso de Caza es el documento único personal e intransferible, de validez nacional, para practicar la caza.

   Los permisos de caza son independientes de las armas que utilice el cazador. En los permisos de caza no se hará referencia a un arma específica. Para practicar la caza en forma legítima, el arma utilizada deberá estar legalmente registrada y habilitada para dicha práctica. Durante la actividad de caza, el cazador deberá portar el permiso de caza y la guía vigente del arma que utiliza.

   Los permisos de caza deportiva para las especies de pluma de fauna silvestre cuya caza está autorizada, se otorgarán por tantos días como se solicite, hasta un máximo de 10 días corridos, dentro del período de temporada habilitado. El precio de los permisos será proporcional a los días de vigencia.

   Los permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.) tendrán una vigencia de 90 días corridos a partir de la fecha de expedición y los de nutria (Myocastor coypus) tendrán por vigencia la extensión del periodo de caza que establezca el Poder Ejecutivo. Los permisos de caza de control y científica tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución de habilitación que dictare el órgano competente del Ministerio de Ambiente.

   Los permisos de caza de control y científica solicitados por las asociaciones civiles que hubieren realizado convenios para el estudio de la fauna o la realización de censos, con el Estado o con instituciones educativas o científicas privadas para sus integrantes, podrán obtener permisos de caza de control y científica con condiciones particulares en cuanto a especies, temporadas, número de ejemplares y precio de los permisos de caza.

   Los permisos de caza deportiva de ciervo axis axis tendrán una vigencia de 365 días corridos desde su otorgamiento. Los ejemplares autorizados a cazar en dicho lapso, serán diez (cinco machos y cinco hembras), pudiéndose trasladar un ejemplar por permiso, con un máximo de dos permisos por vehículo. Conjuntamente con el permiso de caza, la autoridad competente entregará al solicitante el medio identificatorio para las diez piezas a las que está autorizado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 138/022 de 26/04/2022 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo 5.

Artículo 6

   Los ejemplares y productos de especies derivados de la caza deportiva,
científica o de control, no podrán ser objeto de comercio, salvo
resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo
autorice específicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
queda permitida la comercialización de productos elaborados con astas de
ejemplares de ciervo axis (Axis axis).  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 352/996 de 04/09/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las condiciones que regirán en el uso de los permisos de caza de
control y de caza científica, serán establecidos, en cada caso particular,
por la Dirección Areas Protegidas y Fauna, de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, en las respectivas resoluciones.

Artículo 8

   El traslado de ejemplares vivos o productos de especies derivados en
permisos de caza comercial o científica, deberá realizarse acompañado de
formularios guía de tránsito provistos por la Dirección Areas Protegidas y
Fauna.
   Los ejemplares o productos de especies derivados de la caza deportiva
deberán trasladarse acompañados del permiso de caza respectivo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 14.

Artículo 9

   Las empresas de transporte o encomiendas podrán trasladar animales o
productos de la fauna silvestre solamente estando acompañados de los
formularios guía mencionados en el artículo anterior.
   El transporte deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo
oficial de la empresa, que deberá ser exhibido ante requisitoria de los
inspectores actuantes, donde conste, bajo tenor de declaración jurada,
nombre, documento de identidad y domicilio de remitente. La falta de
exhibición en el acto inspectivo de la referida documentación, hará
solidariamente responsable y pasible de sanción a la empresa de
transporte, con arreglo al último párrafo del Art. 275 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.

DE LA LIBRE CAZA

Artículo 10

   La caza de las especies que se listan a continuación es libre (no se
requerirá tramitación de permiso de caza) en todo el territorio nacional,
así como la comercialización de ejemplares o sus productos, todo ello con
sujeción a lo establecido en disposiciones de alcance general en la
normativa vigente:

Jabalí                                      Sus scrofa
Rata negra de las casas                     Rattus rattus
Rata de las casas                           Rattus norvegicus
Ratón minero                                Mus musculus
Garibaldino                                 Angelaius ruficapillus
Cotorra                                     Myiopsitta monachus
Paloma doméstica                            Columba livia
Gorrión                                     Passer domesticus
Crucera                                     Bothrops alternatus
Yarará                                      Bothrops neuwledl
Coral                                       Micrurus frontalis
   
Queda prohibida la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de jabalí (Sus scrofa), salvo en parques o jardines zoológicos públicos o en 
aquellos casos en los cuales el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, previo informe fundado de la Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables, lo considere conveniente. Queda asimismo prohibida 
la traslocación y suelta de dicha especie en el medio silvestre. (*)


(*)Notas:
Párrafo final redacción dada por: Decreto Nº 47/001 de 19/02/2001 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo 10.
Referencias al artículo

DE LA CAZA DEPORTIVA

Artículo 11

    Las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión
de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y
transportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie, serán
establecidos por decreto anual del Poder Ejecutivo, antes del 30 de
setiembre del año previo a la entrada en vigencia de dicho Decreto de
autorización, basado en informe técnico de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. Si el respectivo decreto de autorización no fuera dictado en el
término aquí establecido quedará prorrogado en forma automática, por un
año más, el decreto anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/000 de 13/09/2000 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo 11.
Referencias al artículo

DE LA CAZA DE CONTROL

Artículo 12

   Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a
emitir permisos de caza de control aplicables a especies globalmente
protegidas cuando, a solicitud del interesado, se comprueben por las
oficinas técnicas competentes, daños o perjuicios a otras especies
silvestres o bien, a haciendas, mejoras, cultivos o afectación a seres
humanos.
   Los interesados, propietarios, arrendatarios, usufructuarios u
ocupantes, a cualquier título, de establecimientos rurales, deberán
presentar solicitud fundada por escrito, proporcionando la información
necesaria.
   Los gastos devengados por la inspección técnica de los predios, serán
abonados por el solicitante conforme a lo establecido en el Art. 185 de la
ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 13

   El uso de cebos tóxicos en el control de vertebrados, podrá ser
practicado solamente con autorización expresa y bajo supervisión de los
servicios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como el hecho de dar
muerte a animales de la fauna silvestre mediante envenenamiento, se
reputarán como actos de caza de grave entidad.

DE LA CAZA CIENTIFICA

Artículo 14

   Facúltase a la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o
colecta científica, por resolución fundada en informe técnico, ante
solicitud expresa de instituciones de carácter científico o educativo.
   Conforme a la definición dada en el Art. 2 literal C) de este decreto,
los parques o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas
o privadas habilitadas, podrán integrar animales procedentes del medio
silvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior y en el Art. 8º de este decreto.
   Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y
rubricado oficialmente, donde se asentarán al día las existencias y
movimientos de ejemplares de la fauna silvestre nacional, destinando una
página para cada especie, identificada por su nombre científico.
Referencias al artículo

DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS Y SU DESTINO

Artículo 15

   Los funcionarios competentes para el control de la caza en el
territorio nacional (Art. 208 de la ley Nº 16.320), dispondrán las medidas
cautelares de intervención y secuestro administrativo sobre los animales
vivos de la fauna silvestre o sus productos y sobre vehículos,
embarcaciones, aeronaves, armas y artes de caza y equipos para el depósito
y conservación de los frutos de la caza.

Artículo 16

   Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la
siguiente manera:

   a) Los animales vivos  se reintegrarán al medio silvestre conforme a la
distribución natural de la especie, si están aptos para ello; en caso
contrario, se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos para su
recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico.

   b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.) se
destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval
higiénico sanitario.

   c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados de
ejemplares de especies de la fauna silvestre de caza prohibida, así como
aquellos provenientes de ejemplares de especies de la fauna exótica
listadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, la que procederá a su destrucción.

   d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se
remitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

   e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la
autoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del
usuario, según corresponda.

   f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza o
de transporte o conservación de los frutos de ésta, así como productos
derivados de especies de caza y comercialización permitidas, quedarán en
calidad de tales en depósitos de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables o en sitios que ésta determine por razones de
seguridad o mejor conservación.

   g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o
jardines zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al país de
origen, si ello fuera posible o pertinente.

DE LAS PENALIDADES

Artículo 17

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda.

Artículo 18

   Deróganse las disposiciones del decreto Nº 261/978, de 10 de mayo de
1978 y otras normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 19

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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