Visto: la propuesta de regulación de las actividades de caza presentada
por la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;
Resultando: el Art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
establece que los permisos de caza de ejemplares de la fauna silvestre
serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
Considerando I) las normas reglamentarias vigentes deben ser revisadas a
la luz del nuevo marco normativo y de la casuística presentada en varios
años de aplicación.
II) existe un vacío normativo en cuanto a la definición de diferentes
modalidades de caza y del propio acto de caza;
III) necesario regular la tenencia y transporte de ejemplares de especies
de la fauna silvestre nacional por parques o jardines zoológicos públicos
o por personas privadas;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley Nº
9.481, de 4 de julio de 1935, Arts. 207 y 208 de la ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992 y a los Arts. 262, 275, 285 y 294 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte,
comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas
silvestres y sus productos, existentes en el territorio nacional y la
destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en general.
El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente
establecido, bajo fundado informe técnico de la Dirección de Areas
Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.