PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES




Promulgación: 02/05/1996
Publicación: 21/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1003
Referencias a toda la norma

DEL ACTO DE CAZA

Artículo 2

   A los efectos de la presente norma entiéndese por:

a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar
fuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes,
utilizar canes para dar captura, colectar  huevos, destruir o alterar
sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre
ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho
consumado de atraparlas o darles muerte.

b) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante formas
autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de
recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas habilitadas.

c) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita de
capturar o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de
la fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de
investigación, acciones educativas o de divulgación.

d) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir
refugios, sitios de reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una
metodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos
individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies
protegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios
comprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies
silvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a
seres humanos.

e) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de
especies de la fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de
sus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas, sitios y
periodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de
caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría
para criaderos habilitados oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser
practicada por personas residentes.

f) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de
especies de la fauna silvestre nacional expresamente listadas a esos
efectos en la normativa vigente.

g) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se
encuentra prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al
estarse fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera de las
condiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de
control.

h) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y regularmente,
ocurren asentamientos reproductivos colectivos o individuales relevantes
(ej. colonias de reproducción de aves o mamíferos, nidaderos repetitivos
de ciertas especies de aves rapaces).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 14.
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