CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO




Promulgación: 26/02/1986
Publicación: 07/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
178/985, del 10 mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos de
salarios para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió
a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo  Nº 31
"Industria del Caucho" se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 30 de enero de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podrá dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Establécese que todos los incrementos dispuestos en el presente decreto, se aplicarán sobre las retribuciones vigentes a la fecha en que los mismos deban producirse; es decir, serán acumulativos entre ellos.

Artículo 2

   Establécese que siempre que en el presente decreto se dispongan incrementos iguales a los experimentados por los precios de los artículos de consumo, éstos se determinarán por los respectivos índices que 
publique la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 3

   Establécese que las disposiciones del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional.

Artículo 4

   Establécese que entre el 1 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986,
los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 170/986 de 21/03/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/986 de 26/02/1986 artículo 4.

Artículo 5

   Establécese que durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 1986 y el 30 de noviembre de 1986, sólo podrán ser oportunamente trasladados a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial, los aumentos salariales que surjan de la aplicación de este decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 170/986 de 21/03/1986 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/986 de 26/02/1986 artículo 5.

CAPITULO II - LATEX

Artículo 6

  Establécese, con carácter nacional, que las retribuciones de los trabajadores empleados en las empresas preferentemente dedicadas a la fabricación de artículos de latex, experimentarán durante el período que va desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 1986, los siguientes incrementos:

   A) Retribución de los trabajadores que al 30 de noviembre de 1985 
      percibirán los salarios mínimos fijados para su categoría por el 
      decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de setiembre de 1985:
      Desde el 1° de octubre de 1985, un 18,17%; desde el 1 de diciembre
      de 1985 un 4%, desde el 1 de febrero de 1986: un incremento igual al
      que se produzca en los precios de los artículos del consumo entre el
      1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986 (según índices
      elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos); desde
      el 1° de abril de 1986 un 5%; desde el 1° de junio de 1986 un 
      incremento igual al que sufran los precios de los artículos del 
      consumo entre el 1° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1986; 
      desde el 1º de agosto de 1986 un 5,5%; y desde el 1° hasta el 31 de 
      octubre de 1986 un incremento igual al que se produzca en los
      precios de los artículos del consumo entre el 1° de junio de 1986 y
      el 30 de setiembre de 1986.
   B) Retribuciones de los trabajadores que al 30 de noviembre de 1985 
      percibían salarios superiores al mínimo fijado para su categoría por
      el decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de setiembre de 1985.
       Desde el 1° de octubre de 1985 un 18,17%; desde el 1° de diciembre 
      de 1985 un 2,5% desde el 1° de febrero de 1986 un incremento igual 
      al que se produzca en los precios de los artículos del consumo entre
      el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986; desde el 1° de 
      abril de 1986 un 3%; desde el 1° de junio de 1986 un incremento 
      igual al que se produzca en los precios de los artículos del consumo
      entre el 1° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1986; desde el 
      1° de agosto de 1986 un 3,5%; y desde el 1° hasta el 31 de octubre
      de 1986 un incremento igual al que se produzca en los precios de los
      artículos del consumo entre el 1° de junio de 1986 y el 30 de 
      setiembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 7

   La aplicación de las escalas diferenciales previstas en el artículo anterior, en ningún caso determinará que un trabajador perciba un salario inferior al mínimo fijado para su categoría. Este mínimo quedará determinado por aplicación de la escala que preceptúa incrementos superiores (artículo 6, literal A), sobre los salarios mínimos establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de setiembre de 1985.

CAPITULO III - ARTICULOS VARIOS DE CAUCHO

Artículo 8

   Establécese, con carácter nacional, que las retribuciones de los trabajadores empleados en las empresas preferentemente dedicadas a la fabricación de artículos varios de caucho, recibirán durante el período que va desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 1986, los incrementos dispuesto en el literal a) del artículo 6 del presente decreto.

CAPITULO IV - NEUMATICOS
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

   Establécese, con carácter nacional, que las retribuciones de los trabajadores empleados en las empresas preferentemente dedicadas a la fabricación de neumáticos, experimentarán durante el período que va desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1986 los siguientes incrementos:
A) Desde el 1° de octubre de 1985 un 18,17%, más un 2,80% acumulativo 
sobre el anterior (en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de setiembre de 1985).
B) Desde el 1° de noviembre de 1985 un 2,97%(en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 7 del decreto del Poder Ejecutivo476/985) acumulativo sobre los incrementos dispuestos en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 10

   Establécese que sobre los salarios que al 30 de noviembre de 1985 resultaren por aplicación de lo dispuesto en los incisos A y B del artículo 9 del presente decreto, se otorgarán - entre el 1° de diciembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986 los siguientes incrementos acumulativos:
A) Desde el 1° de diciembre de 1985 un 4,47%;
B) Desde el 1° de febrero de 1986 un incremento igual al que se produzca en los precios de los artículos del consumo entre el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986;
C) Desde el 1° de abril de 1986 un 4,47%;
D) Desde el 1° de junio de 1986 un incremento igual al que se produzca en los precios de los artículos del consumo entre el 1° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1986; 
E) Desde el 1° de agosto de 1986 un 4,47%;
F) Desde el 1° de octubre de 1986 un incremento igual al que se produzca en los precios de los artículos del consumo entre el 1° de junio de 1986 y el 30 de setiembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 19.

SECCION II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA PUMA TRADING S.A. 
(EN FORMACION)

Artículo 11

   Establécese que de obtenerse una producción de cubiertas vulcanizadas superior a las quinientas toneladas en cualquiera de los tres cuatrimestres comprendidos a partir del 1° de diciembre de 1985, la Empresa deberá otorgar una Prima por Producción del 1,97% por cuatrimestre sobre los salarios ya incrementados de acuerdo con los artículos 9 y 10 del presente decreto. De no alcanzarse esa producción en un cuatrimestre y completarse la misma con lo fabricado en el siguiente, la Empresa deberá abonar la Prima correspondiente a ambos períodos al vencimiento del último de ellos. Asimismo, si en ninguno de los anteriores cuatrimestres se arribara al mínimo estipulado (500 toneladas en el mes), se liquidará la Prima devengada ya sea por los períodos anteriores, si entre ambos se llegó a mil, o por los tres, si en este último se superaron o completaron las mil quinientas toneladas.

Artículo 12

   Establécese que dentro de los primeros cuarenta y cinco días del año 1986, la Empresa deberá abonar a sus trabajadores una gratificación excepcional de N$ 2.000,00 (nuevos pesos dos mil) a cada trabajador y otorgar a los mismos un préstamo de N$ 2.000,00 (nuevos pesos dos mil) reintegrables sin interés, en seis cuotas quincenales iguales y consecutivas. La primera cuota se descontará de los haberes correspondientes a la segunda quincena de enero de 1986.

Artículo 13

   Dispónese incorporar con vigencia al 1° de diciembre de 1985, las siguientes categorías laborales a las ya existentes en la Empresa:
a) Oficial de Cámaras Nivel 3;
b) Reparador de Cubiertas Nivel 3;
c) Mecánico Cambia Moldes Nivel 3;
d) Preparador de Soluciones Nivel 2;

Artículo 14

   Dispónese, con vigencia 1° de diciembre de 1985, las presentes modificaciones en los niveles de las siguientes categorías:

                                          Nivel anterior    Nivel actual

a) Vejiguero                                    2                 3
b) Toberista de talones                         2                 3
c) Vulcanizador                                 2                 3
d) Vulcanizador de Reco                         2                 3
e) Armador Cub. de Camión                       3                 4

SECCION III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA FUNSA

Artículo 15

   Establécese que las retribuciones de los trabajadores de la empresa FUNSA, siempre que la cantidad de neumáticos en unidades equivalentes entregadas a "Expediciones" aumente en cualquiera de los cuatrimestres, con respecto al período 1° de julio de 1984 al 30 de junio de 1985 se incluirán pagos extraordinarios calculables por los siguientes procedimientos:
A) A efectos de la comparación se calculará el promedio mensual básico de unidades equivalentes, dividiendo entre once el total de unidades equivalentes entregadas a "Expediciones" en el período julio/84-junio/85.
B) Se realizarán las siguientes comparaciones de unidades equivalentes:
a) las entregadas a "Expediciones" en el cuatrimestre diciembre/85 - marzo/86, con el promedio mensual básico indicado en A), multiplicado por tres;
b) las entregadas a "Expediciones" en el cuatrimestre abril/86 - julio/86, con el promedio mensual básico referido multiplicado por cuatro;
c) las entregadas a "Expediciones" en el cuatrimestre agosto/86 -noviembre/86, también multiplicando por cuatro el promedio mensual básico;
C) Si de la comparación indicada en B) surge que en cualquiera de los cuatrimestres se incrementó la entrega a "Expediciones" de unidades equivalentes, se distribuirá entre el personal de obreros y empleados, una cantidad que represente, como tope; un 6% del total pagado en el cuatrimestre en cuestión a dicho personal, por concepto de sueldo, jornales, incentivos, horas extras y bonificaciones por jornada nocturna, cuando el referido aumento de unidades equivalentes alcance al 40%.
D) Si el aumento fuere menor del 40%, la cantidad a distribuir respetará la relación proporcional expresada (a un 10% de aumento corresponderá, por ejemplo, un porcentaje del 1,5%; a un 15%, un 2,25%; etc). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   Establécese que los pagos extraordinarios que eventualmente pudieren corresponder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán efectivos conjuntamente con la primera quincena del mes siguiente al cierre del cuatrimestre.

Artículo 17

   Establécese que en los cuatrimestres subsiguientes continuará aplicándose un criterio análogo mientras la empresa y sus trabajadores no convengan la modificación o eliminación de este régimen.

Artículo 18

   Establécese que a partir del 1° de abril de 1986 el personal jornalero femenino (excepto las aprendizas) incrementará su salario básico en un porcentaje acumulativo de 8,5%, dejando de percibir simultáneamente el 6% de complemento que actualmente se les liquida.

Artículo 19

   Dispónese que, con vigencia 1° de abril de 1986, al aumento de 4,47% establecido en el literal C) del artículo 10 del presente decreto, se acumulará:

   I) Para el personal de obreros y empleados en general (excepto obreros de talleres), un 60% de incremento en los salarios básicos;
  II) Para el personal de obreros de talleres, el incremento será del 
44%. La referida acumulación estará sujeta a las siguientes condiciones:
A) Con vigencia 1° de abril de 1986 los valores standard independientemente de cuales sean los rubros que los constituyen se dividirán entre 1,6 con excepción de los valores vigentes en los 
regímenes denominados de alta productividad.
B) Los factores de subvención que se aplican en los regímenes de alta productividad se dividirán también entre 1,6.
C) Los nuevos rendimientos pedidos, sectoriales o por máquina, se obtendrán dividiendo los actuales rendimientos pedidos, por el divisor 1,6, con excepción de los sectores o máquinas que trabajan en "alta  productividad", los cuales seguirán con su rendimiento actual de 75/80 Bh.
D) Aplicados los nuevos valores, los rendimientos standard (o sea el rendimiento obtenido durante el tiempo en que se trabaje con standard) nunca serán superiores a 85 Bh y sólo se pagarán puntos hasta ese máximo de rendimiento standard.
E) Para el personal de talleres, con vigencia 1° de abril de 1986, se mantendrá el sistema de calificación actual y los incentivos que se aplicarán serán:

1) Premio por calificación: entre el 1% y 12,5%.
2) Premio por muestreo y precálculo y existencia del régimen de descanso 
   rotativo: 16%.
3) Premio a las personas que realizan descanso rotativo: 8%.
4) Premio complementario para el personal ubicado en los niveles 1 a 7 
   inclusive: 3%.
   Lo antes expuesto, dará lugar a las siguientes alternativas, según 
   calificación:

a) Personal de Nivel 8 o superior, sin descanso rotativo: Premio entre 
   17,16% y 30,50%;
b) Personal de Nivel 8 o superior, con descanso rotativo: Premio entre 
   26,53% y 40,94%;
c) Personal de Nivel 7 inclusive sin descanso rotativo:
   Premio entre 20,67% y 34,42%;
d) Personal de Nivel 7 inclusive, con descanso rotativo:
   Premio entre 30,33% y 45,17%;
F) A partir del 1° de abril de 1986 se eliminan todos los incentivos del
   personal de empleados inferiores al 60%;
    En caso de premios superiores a 60%, el nuevo porcentaje de premio, 
   que se calculará según la fórmula que más abajo se detalla, se 
   mantendrá congelado, cesando al vacar el puesto o absorviéndose a 
   través de futuras eventuales promociones, traslados, etc, a efectos de
   alcanzar el objetivo de su completa eliminación. Nuevo porcentaje de
   premio P - 60 siendo P el porcentaje de premio anterior.
          ------
           1,6

   A los efectos de este literal, se considerará el porcentaje promedio 
   de los premios generados en el trimestre agosto/setiembre/octubre 1985.
   Si en este período aparecieran premios fuera de lo normal, se analizará
   individualmente cada caso.
G) A todo personal de obrero o empleado cuya situación no esté contemplada
   expresamente en los literales anteriores, se le aplicará el mismo 
   criterio de reducción de premio previsto en el literal f) precedente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/08/1986.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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