La aplicación de las escalas diferenciales previstas en el artículo anterior, en ningún caso determinará que un trabajador perciba un salario inferior al mínimo fijado para su categoría. Este mínimo quedará determinado por aplicación de la escala que preceptúa incrementos superiores (artículo 6, literal A), sobre los salarios mínimos establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de setiembre de 1985.