Establécese que entre el 1 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986,
los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 170/986 de 21/03/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/986 de 26/02/1986 artículo 4.