CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO




Promulgación: 26/02/1986
Publicación: 07/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - LATEX

Artículo 6

  Establécese, con carácter nacional, que las retribuciones de los trabajadores empleados en las empresas preferentemente dedicadas a la fabricación de artículos de latex, experimentarán durante el período que va desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 1986, los siguientes incrementos:

   A) Retribución de los trabajadores que al 30 de noviembre de 1985 
      percibirán los salarios mínimos fijados para su categoría por el 
      decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de setiembre de 1985:
      Desde el 1° de octubre de 1985, un 18,17%; desde el 1 de diciembre
      de 1985 un 4%, desde el 1 de febrero de 1986: un incremento igual al
      que se produzca en los precios de los artículos del consumo entre el
      1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986 (según índices
      elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos); desde
      el 1° de abril de 1986 un 5%; desde el 1° de junio de 1986 un 
      incremento igual al que sufran los precios de los artículos del 
      consumo entre el 1° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1986; 
      desde el 1º de agosto de 1986 un 5,5%; y desde el 1° hasta el 31 de 
      octubre de 1986 un incremento igual al que se produzca en los
      precios de los artículos del consumo entre el 1° de junio de 1986 y
      el 30 de setiembre de 1986.
   B) Retribuciones de los trabajadores que al 30 de noviembre de 1985 
      percibían salarios superiores al mínimo fijado para su categoría por
      el decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de setiembre de 1985.
       Desde el 1° de octubre de 1985 un 18,17%; desde el 1° de diciembre 
      de 1985 un 2,5% desde el 1° de febrero de 1986 un incremento igual 
      al que se produzca en los precios de los artículos del consumo entre
      el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986; desde el 1° de 
      abril de 1986 un 3%; desde el 1° de junio de 1986 un incremento 
      igual al que se produzca en los precios de los artículos del consumo
      entre el 1° de febrero de 1986 y el 31 de mayo de 1986; desde el 
      1° de agosto de 1986 un 3,5%; y desde el 1° hasta el 31 de octubre
      de 1986 un incremento igual al que se produzca en los precios de los
      artículos del consumo entre el 1° de junio de 1986 y el 30 de 
      setiembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.
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