Fecha de Publicación: 29/08/1985
Página: 548-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 417/985

Se reglamenta el artículo 94 de la ley 13.318, referente al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Ministerio del Interior.

                                    Montevideo, 6 de agosto de 1985.

    Visto: el artículo 94 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 
que atribuyó al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, el 
cometido de contribuir a la readaptación social de quienes han delinquido 
o han sido declarados en estado peligroso y están cumpliendo o hayan 
cumplido medidas de seguridad.

    Resultando: I) Que la norma citada en su inciso 2º., dispuso que el
Poder Ejecutivo determinará la forma en que ejercerá tal cometido;

II) Que a pesar del tiempo transcurrido, no se procedió a dictar el
reglamento correspondiente, aún cuando en los hechos el Patronato se
encuentra funcionando, habiendo sido los miembros actuales designados por
resolución de fecha 24 de abril de 1985.

   Considerando: I) Que resulta conveniente proceder a dictar una norma de
carácter reglamentario, dando cumplimiento de esa forma al precepto legal
citado;

II) Que es una preocupación fundamental del Poder Ejecutivo procurar con
los medios a su alcance dar solución a la difícil situación por la que
atraviesan aquellas personas que serán atendidas por la Institución cuyo
funcionamiento se reglamenta.

   Atento: a lo anteriormente expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

                                 CAPITULO I
   
                           Integración y cometidos

Artículo 1

  El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados creado por decreto de
7 de marzo de 1934, tiene el cometido de contribuir a la readaptación
social de quienes han delinquido -procesados o penados- que sufran prisión
preventiva, cumplan pena privativa de libertad o se encuentren en régimen
de libertad vigilada.

Artículo 2

   Estará integrada por siete miembros honorarios designados por el Poder
Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Director Nacional de Institutos
Penales que, a esos efectos, elevará una terna al Ministerio competente.

Artículo 3

  En el decreto de designación se establecerá qué miembros desempeñarán
los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales.

Artículo 4

   Para ser miembro del Patronato se requiere tener treinta años cumplidos
de edad, reconocida solvencia moral y formación teórica o práctica en
tareas de asistencia social o penitenciarias.

Artículo 5

  Los miembros del Patronato durarán cinco años en sus funciones y podrán
ser reelectos indefinidamente.

  Al término de su mandato continuarán ejerciendo sus funciones, sin
necesidad de resolución expresa, hasta tanto no se designen las nuevas
autoridades.

  Los miembros del Patronato que incurrieren en omisión o falta grave, a
juicio del Poder Ejecutivo, podrán ser sustituidos en el cargo mediante
resolución fundada.

Artículo 6

   Son cometidos del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados:

a) La asistencia social, moral y material de encarcelados, que puede
extenderse a sus familiares y en tal sentido procurarle documentación
personal, vestimenta, trabajo, alojamiento provisorio, asistencia médica
y jurídica y sustento durante los primeros días de vida libre, así como
otorgarle préstamos de honor y préstamos necesarios no reintegrables sin
perjuicio de otras necesidades atendibles;

b) La colaboración con las autoridades encargadas de los establecimientos
de reclusión nacionales o departamentales y de la dirección de los
tratamientos progresivos, en la preparación del interno para la vida en
libertad;

c) La creación, dirección y administración de casas de residencias para
liberados, pudiendo admitir la integración de sus familiares o personas
marginadas de la zona;

d) La organización de bolsas de trabajo y la promoción de cooperativas
de trabajo;

e) La organización de un servicio de libertad vigilada para el
cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley 15.743;

f) La superintendencia técnica de los Patronatos Departamentales de
Encarcelados y Liberados.
La enumeración de estos cometidos no excluye la realización de cualquier
otra actividad que sin interferir con la de otros organismos, sea de
análogo carácter y con idéntico fin que las mencionadas.
         
                              CAPITULO II

                      Organización Administrativa

                               

Artículo 7

   El Patronato dependerá jerárquicamente del mismo Ministerio que las
actuales Direcciones Nacionales de Institutos Penales y de Centros de
Recuperación o de lo organismos que en futuro se encarguen de los
establecimientos del sistema penitenciario, sin perjuicio de su absoluta
independencia técnica.

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Institutos Penales, a pedido circunstancial y
fundado del Patronato, deberá proporcionarle local, útiles y servicios
necesarios para que pueda desarrollar debidamente sus cometidos.

Artículo 9

    Los funcionarios rentados, sean administrativos o técnicos
(asistentes sociales, sicólogos, maestros y abogados) actuarán bajo la
superintendencia administrativa y técnica, directa del Patronato, quien
tendrá derecho de propuesta para su designación.

Artículo 10

  El Patronato podrá por sí mismo designar los colaboradores que estime
necesario para el cabal cumplimiento de sus fines, impartiendo las
directivas de su actuación y sometiéndolos a su control.

Artículo 11

   El Patronato estructurará dentro de los primeros sesenta días de cada
ejercicio anual, su presupuesto interno que elevará al Ministerio del cual
depende, para su aprobación e inclusión en el presupuesto general.
   Hasta tanto un presupuesto no sea aprobado, continuará vigente el
anterior.

Artículo 12

   El Patronato está facultado para recabar y aceptar la colaboración de
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, bajo la forma de
suscripciones, contribuciones, colectas públicas, beneficios, partidas
extraordinarias, etc. Tiene igualmente facultades para recibir donación o
legados de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 13

   El Patronato administrará los bienes o fondos que por cualquier
concepto se destinen al cumplimiento de su cometido, debiendo elevar,
anualmente, memoria y balance de su actuación. En la misma oportunidad
elevará una memoria y relación estadística de la gestión asistencial
cumplida. 

Artículo 14

   Para el cumplimiento de sus fines el Patronato puede dirigirse
directamente a todas las instituciones públicas nacionales, así como
solicitar la ayuda material o el concurso técnico de instituciones
extranjeras públicas o privadas.

                              CAPITULO III

              De las sesiones y distribución de funciones

Artículo 15

   El Patronato determinará el lugar, día y hora en que sesionará.
debiendo hacerlo por lo menos dos veces al mes.

Artículo 16

   La convocatoria de cada sesión se hará en la sesión anterior, con
expresión del lugar, día, hora y orden del día a considerar, notificándose
en forma verbal, escrita o telefónica a los miembros inasistentes. El
Presidente por sí o a solicitud de tres miembros que a él se dirigirán,
podrá convocar una sesión extraordinaria con las formalidades del inciso
anterior.

Artículo 17

   El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros y las resoluciones
se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, el
Presidente decidirá con su voto.

Artículo 18

   A las sesiones podrán concurrir los colaboradores permanente o
accidentales, siempre que medie invitación del Patronato conforme
resolución anterior, los que tendrán voz pero no voto.

Artículo 19

   El Secretario llevará un libro en el que se asentarán las actas de cada
sesión. En ellas se dejará constancia de los asistentes, los ausentes (con
expresión de los motivos de su inasistencia), los asuntos tratados y las
resoluciones adoptadas, pudiendo la minoría dejar constancia fundada y
firmada de su discrepancia. Las actas que llevarán número correlativo,
fecha, lugar, hora de comienzo y conclusión de la sesión, serán firmadas
por Presidente y Secretario o quienes los subroguen.

Artículo 20

   Las deliberaciones serán dirigidas por el Presidente. Podrá limitarse
el tiempo de exposición de que dispondrán cada miembro para referirse a un
asunto determinado, el que no será menor de diez minutos; así como podrá
darse un punto como suficientemente discutido. Las mociones de orden serán
votadas sin discusión.

Artículo 21

     Al Presidente compete:

a) Asumir la representación del Patronato en los actos que organice
   o sea invitado;
b) Hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Patronato;
c) Tomar las providencias que juzgue necesarias en circunstancias
   extraordinarias debiendo convocar al Patronato dentro de las
   veinticuatro horas para ponerlas en su conocimiento, estando a lo
   que éste resuelva;
d) Autorizar los pagos y firmar, conjuntamente con el Tesorero,
   cheques contra los fondos afectados a la actividad del Patronato;
e) Ejercer el control de la gestión administrativa, contable y
   técnica del Patronato;
f) Convocar las sesiones del Patronato, dirigirlas y firmar las
   actas respectivas, conforme lo establecido en los artículos
   anteriores.

Artículo 22

   Al Vicepresidente compete subrogar al Presidente en los casos de
vacancia temporal o definitiva.

Artículo 23

    Al Secretario compete:

a) Secundar al Presidente de la función ejecutiva;
b) Ejercer la supervisión sobre todos los funcionarios, rentados u
   honorarios;
c) Custodiar los documentos;
d) Proyectar la memoria y relación estadística de la gestión
   asistencia cumplida;
e) Llevar el libro de actas de las sesiones del Patronato y
   firmarlas.

Artículo 24

    El Secretario podrá delegar en el director de los servicios
administrativos del Patronato sus funciones ejecutivas y de supervisión.

Artículo 25

    Al tesorero compete:
a) Custodiar los fondos y títulos valores del Patronato;
b) Fiscalizar el movimiento económico financiero de la institución
   y proyectar el presupuesto anual;
c) Firmar, conjuntamente con el Presidente, los cheques contra los
   fondos afectados a la actividad del Patronato;
d) Tener al día y controlar los libros de contabilidad y realizar
   arqueos mensuales.

Artículo 26

      Compete a los Vocales:

a) Concurrir a las sesiones del Patronato interviniendo con voz y
   voto en las deliberaciones;
b) Colaborar en la administración del Patronato, integrar
   comisiones de estudios y asesoramiento e intervenir en la
   organización del régimen de libertad vigilada;
c) Solicitar al Presidente, Secretario y Tesorero informes sobre
   cualquier aspecto de la gestión del Patronato.

                              CAPITULO IV

                   Del régimen de libertad vigilada

Artículo 27

   El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados en el departamento de
Montevideo y los Patronatos Departamentales del Interior en los
respectivos departamentos, organizarán un servicio destinado al
cumplimiento del régimen de libertad vigilada encomendada por la ley
15.743.

Artículo 28

   Este servicio será supervisado por un miembro del Patronato Nacional o
departamental en su caso, y se integrará con funcionarios administrativos
y técnicos -abogados, sicólogos, asistentes sociales- en el número que
sean necesarios, y con colaboradores designados por los Patronatos.

Artículo 29

   Para ser colaborador en la aplicación del régimen de libertad
vigilada, se requiere reconocida solvencia moral y vocación de servicios.
El Patronato organizará cursillos de información y capacitación de los
colaboradores en la tarea específica del régimen de libertad vigilada.

Artículo 30

     Son cometidos del servicio de libertad vigilada:

a) Vigilar, controlar, orientar y asistir a los liberados en
   aplicación del régimen excepcional de la ley 15.743;
b) Mantener comunicación con los familiares del liberado para
   evaluar su recuperación integral;
c) Determinar la frecuencia de concurrencia del liberado al
   Patronato, así como las visitas a su lugar de trabajo y residencia;
d) Informar a las autoridades judiciales competentes sobre la
   conducta y situación de sus asistidos, comunicando las
   irregularidades cometidas que determinen la revocatoria de los
   beneficios concedidos. Al cese del período de vigilancia elevará a
   dichas autoridades un informe sobre la situación del liberado
   indicando cómo se cumplió la libertad vigilada;
e) Comprobar el mantenimiento del domicilio fijado por el liberado
   y la comunicación de su cambio a la autoridad judicial competente.
   En caso de traslado dentro del país, dará cuenta al Patronato
   Departamental que corresponda, y si media autorización para salir
   del país convendrá con el liberado los medios de comunicación sobre
   su situación, actividad y domicilio;
f) Realizar en los establecimientos de reclusión tareas de terapia
   de reintegro, las que comenzarán con una antelación de por lo menos
   seis meses a la liberación anticipada.

Artículo 31

   El Patronato llevará una ficha familiar, social, jurídica y
criminológica de cada uno de sus asistidos. En ella se asentarán
circunstancialmente todas las gestiones realizadas y los informes
producidos.

                              CAPITULO V 
          
                   De los Patronatos del Interior

Artículo 32

   En cada capital de los departamentos del interior se constituirá un Patronato Departamental de Encarcelados y Liberados integrado por siete 
miembros honorarios designados por el Ministro competente, uno de ellos a 
propuesta del Sr. Jefe de Policía del Departamento que, a esos efectos, 
elevará una terna de candidatos. 

Artículo 33

   Son aplicables a los Patronatos Departamentales lo establecido en este
reglamento respecto al Patronato Nacional, en lo que fuera pertinente.

Artículo 34

   El Jefe de Policía, a pedido circunstanciado y fundado del Patronato
Departamental, le facilitará el local y los funcionarios que fueren
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 35

   Los Patronatos Departamentales administrarán los bienes o fondos
obtenidos por la colaboración de personas físicas o jurídicas, ya sea por
suscripciones, donaciones, colectas públicas, etc.

Artículo 36

   El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados ejercerá la
superintendencia técnica de los Patronatos Departamentales y a esos
efectos:

a) Comunicará a los Patronatos Departamentales todas las
   disposiciones legales y reglamentarias relativas a su función;
b) Prestará asesoramiento técnico cuando le fuere requerido o por
   su propia iniciativa, sea en forma escrita o personal y este último
   caso delegando la función en un miembro del Patronato, uno de sus
   funcionarios o en un colaborador técnico;
c) Incorporará a la memoria y balance anual administrativo y a la
   memoria y relación estadística de la gestión asistencia (art. 13)
   los que, con idéntico contenido, le eleven en esa oportunidad cada
   uno de los Patronatos Departamentales;
d) Reglamentará y realizará la coordinación de los diferentes
   Patronatos Departamentales en lo relativo a la gestión asistencial
   y al régimen de libertad vigilada;
e) Propondrá al Ministerio competente la sustitución de los
   miembros de los Patronatos Departamentales que incurrieran en falta
   grave en el ejercicio de sus cargos;
f) Promoverá, en el momento que lo estime conveniente, una reunión
   de los Patronatos Departamentales a fin de evaluar la gestión
   cumplida y realizar programas conjuntos.

Artículo 37

   Derógase el decreto del Poder Ejecutivo de 27 de octubre de 1964.

Artículo 38

     Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO. - CARLOS MANINI RIOS.
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