Fecha de Publicación: 15/06/1977
Página: 459-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Decreto 319/977

Se dictan normas referentes a la actividad de los Agentes de Lotería.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 8 de junio de 1977.

     Visto: la experiencia recogida por la División Hacienda y Gerencia de
Lotería de la Dirección de Loterías y Quinielas, en sus relaciones
crediticias con los Agentes Oficiales de Lotería.

     Resultando: que se hace necesario luego de dos años de experiencia,
modificar el decreto 1.017/974, de 19 de diciembre de 1974, ajustándolo a
las necesidades del servicio y exigencias del Tesoro Nacional y Rentas
Afectadas.

     Resultando: que se hace absolutamente necesario e impostergable, la
necesidad de establecer las categorías de Subagente de Lotería y Loteros o
vendedores ambulantes, a los efectos de regularizar una situación ya
existente en plaza, procediendo a su registro por la Dirección de Loterías
y Quinielas y contralor de su actividad.

     Considerando: que es conveniente ampliar el sistema de garantías
vigentes, ofreciéndoles mayores posibilidades a las Agencias, que
garanticen eficazmente los intereses del Estado.

     Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los Agentes de Lotería, son titulares del reparto de billetes de 
lotería que le adjudique el Poder Ejecutivo, en ocasión de su designación.

Artículo 2

   Los Agentes Oficiales de Lotería, deberán efectuar la venta de billetes 
de lotería de la siguiente manera:

a)   En el local del Agente;
b)   En el local del Subagente;
c)   Por Loteros.

Artículo 3

   Los Subagentes de Lotería, serán nombrados por los Agentes Oficiales y
actuarán bajo su responsabilidad.
   En caso de recibir repartos de más de un Agente responderán antes
estos, de acuerdo con tales repartos.
   Tendrán local establecido autorizado previamente por la Dirección de
Loterías y Quinielas.
   Los Loteros serán vendedores ambulantes nombrados por los Agentes
Oficiales y ambos ganarán la comisión fijada por la ley.

Artículo 4

   Tanto los Subagentes como los Loteros, deberán ser registrados en la
Dirección de Loterías y Quinielas.

   Los Subagentes y Loteros podrán ser al mismo tiempo, Subagentes o
Corredores de Quinielas. Será incompatible, la calidad de Agente Oficial
de Lotería con la de Agente Oficial de Quinielas.

Artículo 5

   Los repartos deberán retirarse de la Dirección de Loterías y 
Quinielas, por los Agentes que se hallen en las condiciones reglamentarias:

a)   Para loterías ordinarias, 24 horas antes de la realización del sorteo
     de lotería inmediato precedente;
b)   Para las loterías extraordinarias, cuando lo indique la Dirección.

     El incumplimiento de esta obligación, aparejará, que el reparto sea
redistribuido por tres sorteos entre otros Agentes por la Dirección de
Loterías y Quinielas, que procurará asegurar la colocación de aquel
reparto.
     En caso de reincidencia, el Agente será suspendido preventivamente,
procediéndose en la misma forma establecida en el inciso anterior y
estándose a lo que resuelva el Poder Ejecutivo. Las redistribuciones de
repartos, no generarán derecho alguno para los Agentes adjudicatarios de
los mismos.

Artículo 6

   Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas, a conceder créditos 
a los Agentes de Lotería. Dicho crédito no podrá superar al importe de 
una lotería ordinaria o extraordinaria. Sin embargo, cuando se emitan
simultáneamente una lotería ordinaria y otra extraordinaria, se sumará el
crédito que corresponda por cada una de ellas para obtener el crédito
total máximo. Cuando se emitan dos loterías extraordinarias, el crédito
total máximo, será el que corresponda por la lotería extraordinaria mayor.
Las loterías extraordinarias, serán determinadas por la Dirección.

Artículo 7

   Los Agentes de Lotería que retiren sus repartos a crédito, deberán 
prestar garantía suficiente, a satisfacción de la Dirección de Loterías y
Quinielas, que cubran las obligaciones emergentes de sus retiros de
billetes ofreciendo:

a)   Garantía hipotecaria;
b)   Seguro de caución por incumplimiento contractual en el Banco de
     Seguros del Estado;
c)   Aval bancario;
d)   Obligaciones hipotecarias reajustables. Los fondos que se constituyan
     sobre esta base, serán individuales y el modo de integración a
     elección del Agente de Lotería y bajo su responsabilidad. Los títulos
     hipotecarios, serán caucionados en el Banco de la República a nombre
     del Agente, o de terceros, para garantir las obligaciones del Agente
     y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas. Para lograr la
     garantía total del crédito otorgado, se podrá combinar los distintos
     tipos de garantías.

Artículo 8

   Los Agentes de Lotería podrán abonar el importe de sus repartos en
efectivo, con cheques certificados, con provisión garantizada, depósito en
la cuenta de la Dirección de Loterías y Quinielas en un Banco Oficial, o
en instituciones oficiales autorizadas al efecto por el Ministro de
Economía y Finanzas y en billetes premiados considerados válidos por la
Dirección pagados por los Agentes de Lotería a terceros. En este último
caso el Agente es el responsable de su validez.

Artículo 9

   Los pagos se realizarán hasta 24 horas antes de la realización del 
sorteo de lotería inmediato precedente cuando se trate de loterías 
ordinarias sucesivas y dentro del tercer día hábil siguiente al sorteo 
cuando la lotería siguiente sea extraordinaria. Tratándose de loterías
extraordinarias deberá pagarse el 60% a la fecha del sorteo.

Artículo 10

   El Agente caerá en mora de pleno derecho por el solo vencimiento de 
los plazos en que deba cumplir sus obligaciones, sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial alguna. Queda establecido en un 5%
mensual el interés moratorio derivado del incumplimiento frente a la
Administración dentro de los plazos previstos en este decreto.

Artículo 11

   La omisión del pago importa la suspensión automática del Agente, la
distribución de su reparto entre otros Agentes Oficiales, en aplicación 
de las sanciones establecidas en el artículo 5º y las acciones necesarias
para hacer efectivas las garantías acordadas.

Artículo 12

   Autorízase a la Dirección de Loterías y Quinielas a organizar una 
oficina que se encargue, a pedido de los Agentes Oficiales, de compensar 
los eventuales faltantes de billetes con los excedentes que puedan tener 
los Agentes. Cuando ello se produzca, al Agente que absorbe un excedente 
le corresponderá una comisión igual a la que hubiere recibido el cedente 
de los billetes.

Artículo 13

   El Agente que reiteradamente efectúe devoluciones perjudiciales para 
la explotación, analizadas en períodos trimestrales, será sancionado, la
primera vez, con el retiro de los billetes equivalentes a su promedio de
devolución en ese período, por un lapso de tres meses. La reincidencia
será sancionada con el doble de su promedio de devolución.
   Si a pesar de la aplicación de las sanciones previstas precedentemente, 
el Agente persiste en efectuar devoluciones de la naturaleza que sea 
indicada en el inciso primero de este artículo podrá la Dirección de 
Loterías y Quinielas suspenderlo preventivamente y proponer al Poder 
Ejecutivo la cancelación de su designación.


     Exceptúase el caso en que el Agente haga uso del mecanismo
establecido en el artículo 12.

Artículo 14

   Derógase el decreto 1.017/74 del 19 de diciembre de 1974.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc. -


MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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