Fecha de Publicación: 15/06/1977
Página: 459-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Artículo 13

   El Agente que reiteradamente efectúe devoluciones perjudiciales para 
la explotación, analizadas en períodos trimestrales, será sancionado, la
primera vez, con el retiro de los billetes equivalentes a su promedio de
devolución en ese período, por un lapso de tres meses. La reincidencia
será sancionada con el doble de su promedio de devolución.
   Si a pesar de la aplicación de las sanciones previstas precedentemente, 
el Agente persiste en efectuar devoluciones de la naturaleza que sea 
indicada en el inciso primero de este artículo podrá la Dirección de 
Loterías y Quinielas suspenderlo preventivamente y proponer al Poder 
Ejecutivo la cancelación de su designación.


     Exceptúase el caso en que el Agente haga uso del mecanismo
establecido en el artículo 12.
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