Decreto 291/995
Declárase de Interés Nacional, las inversiones en "Complejos Turísticos" en aplicación de una moderna concepción del turismo global.
(1894*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Turismo
Montevideo, 2 de agosto de 1995
Visto: el Decreto-Ley Nº 14.178 de Promoción Industrial de fecha 28 de
marzo de 1974 y el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de
diciembre de 1974;
Resultando: I) que al amparo de la referida norma legal, se dictó el
Decreto Nº 68/991, de 31 de enero de 1991, bajo cuyo régimen se
desarrolló una efectiva inversión en el área turística;
II) que se ha comprobado mediante estudios realizados por la Comisión
para el Desarrollo de la Inversión que las inversiones en el Sector
Turismo han generado nuevos puestos de trabajo, mejora de la oferta
hotelera, capacidad adicional de alojamiento y generación de divisas;
III) que la existencia de franquicias fiscales ha contribuido para
atraer nuevas inversiones que a su vez han generado importantes retornos
fiscales;
IV) que la Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, prevé como uno de
los objetivos a obtener a través de la aplicación de medidas
promocionales "incrementar la incidencia económica del Sector Turismo
mediante el mejoramiento y la ampliación de la infraestructura turística
nacional";
V) que a los efectos de aumentar y mejorar la infraestructura
turística nacional, resulta conveniente la inversión en "Complejos
Turísticos", en aplicación de una moderna concepción del turismo global;
Considerando: conveniente adecuar la normativa vigente a los efectos
de facilitar su aplicación en procura de los objetivos antes mencionados;
Atento: a lo expresado, y a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.178
de 28 de marzo de 1974;
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
Declárase de Interés Nacional las inversiones en "Complejos
Turísticos". La declaración de "Complejo Turístico" alcanzará a los
emprendimientos o proyectos de inversión en obras de infraestructura y
urbanización, construcciones e instalaciones destinadas a la oferta de
servicios de alojamiento, complementadas por servicios culturales,
comerciales, para congresos, deportivos recreativos, de esparcimiento y
de salud, que conformen una unidad compleja realizada para la captación
de demanda de turismo interno e internacional.
El Poder Ejecutivo también podrá otorgar la declaración de Interés
Nacional y los beneficios tributarios previstos en el presente Decreto a
otros emprendimientos y proyectos que por sus características e
importancia, su ejecución determine un significativo aporte para la
captación de la demanda turística.
CAPITULO II - COMPETENCIA
La calificación de un determinado emprendimiento como "Complejo
Turístico" deberá ser realizada en cada caso por el Ministerio de
Turismo, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas y
previo informe de la Unidad Asesora de Promoción Industrial del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
CAPITULO III - BENEFICIOS
Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la
construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
Complejo Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos se
requerirá la conformidad de la Unidad Asesora de Promoción Industrial,
quien revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes.
La importación de bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el
inciso anterior estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la
Construcción, mejora o ampliación de "Complejos Turísticos", en los
términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a las
condiciones previstas en este Decreto, se computarán como activos exentos
al cierre del ejercicio en que se iniciaron las obras y los diez
siguientes.
La exención también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen
las construcciones.
Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones que se realicen en el equipamiento de "Complejos Turísticos",
en los términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a
las condiciones previstas en este Decreto, se considerarán como activos
exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los cuatro
siguientes.
Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria
y Comercio las inversiones que se realicen en la construcción, mejora, o
ampliación de "Complejos Turísticos", en los términos establecidos en el
acto de calificación y de acuerdo a las condiciones previstas en este
Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las inversiones en
equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años.
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO
La solicitud para la calificación como "Complejo Turístico" deberá ser
presentada ante el Ministerio de Turismo y deberá contener la siguiente
información:
a) identificación del inmueble estableciendo Padrón, Sección Judicial,
área, y cualquier otro elemento individualizante, denominación del
proyecto, nombre del Promotor y su vinculación jurídica con el bien.
Cuando el promotor no sea propietario del predio en que se realizará la
inversión, éste deberá autorizar expresamente la presentación del
proyecto, suscribiendo la documentación correspondiente;
b) los objetivos y principales caraterísticas del proyecto;
c) descripción y monto total de las inversiones a realizar estableciendo
sus componentes (urbanización, obra civil, equipamiento y otros)
discriminados por rubros (materiales, mano de obra, otros costos y
gastos);
d) cronograma de obras;
e) planta de ubicación, anteproyecto de arquitectura y memoria
descriptiva, anteproyecto de obras de infraestructura (caminería,
saneamiento, electrificación, etc.) y memoria descriptiva
correspondiente;
f) descripción de los servicios a ser ofrecidos por el complejo
(capacidad instalada y utilización prevista);
g) estructura y perfil del financiamiento del proyecto, discriminando
monto del aporte propio y el de otras fuentes de financiamiento (fuente
prevista, plazos y principales términos y condiciones);
h) detalle circunstanciado de los bienes referidos a la infraestructura y
obra civil;
i) comprobante de depósito previsto en el artículo 9º.
Para ampliaciones o modificaciones de proyectos se deberán cumplir con
los mismos requisitos que para la calificación.
A los efectos de la calificación prevista en el artículo 2º se tendrá
en cuenta el grado de utilización de bienes y servicios nacionales, el
valor agregado nacional incorporado a los productos o insumos importados
y la capacitación de técnicos y obreros nacionales. Estos factores podrán
ser decisivos en la calificación y selección de proyectos excluyentes.
CAPITULO V - REQUISITOS DE GARANTIA
La presentación de todo proyecto, su ampliación o modificación deberá
acompañarse con el comprobante del depósito efectuado en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, de títulos de deuda pública equivalente
al 0,5% del monto total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta
que se realice el 10% de la misma. A solicitud del interesado el
Ministerio de Turismo ordenará la liberación del depósito una vez
cumplida la condición establecida en esta claúsula.
CAPITULO VI - OBLIGACIONES DEL
BENEFICIARIO Y SANCIONES
Las obras de los "Complejos Turísticos" deberán iniciarse dentro de
los ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo
al cronograma presentado, no pudiendo excederse en más del 50% de los
plazos previstos para cada etapa. Antes de iniciarse las obras deberá
presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de los proyectos
definifivos de arquitectura y de obras de infraestructura aprobados por
los organismos competentes y un listado de bienes muebles destinados al
equipamiento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este Decreto,
salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo de conformidad con el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este Decreto no
podrán ser aplicados a un destino ajeno al "Complejo Turístico", en tanto
no se hayan cumplido los plazos establecidos en el artículo 6º de este
Decreto y los mismos estén totalmente amortizados.
En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán
los beneficios que se concedan en aplicación de este Decreto.
En los casos de caducidad previstos en los artículos 10º y 11º los
beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieren
sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados
desde la fecha en que debieron pagarse.
Asimismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio
de Turismo, podrá aplicar las sanciones previstas en el Capítulo Séptimo
del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
El Poder Ejecutivo podrá declarar la caducidad de los beneficios que
se concedan en aplicación de esta reglamentación y, además, de las
sanciones previstas en el artículo anterior, en caso de modificación sin
autorización de los elementos constitutivos del proyecto de inversión
enumerados en el artículo 7º que hubieran dado mérido a la calificación
de "Complejo Turístico".
Establécese que los beneficios otorgados como consecuencia de la
calificación de "Complejo Turístico" son personales e intransferibles, no
pudiendo ser cedidos bajo ningún título, sin expresa resolución del Poder
Ejecutivo.
El Ministerio de Turismo establecerá un control sobre los bienes que
hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este Decreto,
en su cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc.,
declarados o previstos en oportunidad de su exoneración.
Durante los plazos establecidos en los artículos 5º y 6º los bienes
objeto de exoneración no podrán ser trasladados fuera del "Complejo
Turístico", sin previa anuencia del Ministerio de Turismo, salvo por
razones justificadas (reparación, mantenimiento, etc.), y su destrucción
fortuita o voluntaria deberá ser certificada por Escribano Público
delegado o comisionado a tales efectos por el Ministerio de Turismo.
Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Turismo, la Unidad
Asesora de Promoción Industrial vigilará el correcto destino y uso de los
bienes exonerados.
El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, a través de la Unidad Asesora de Promoción Industrial,
controlarán el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los
beneficiarios de la calificación prevista en el artículo 2º, así como los
plazos, términos y condiciones establecidos en este Decreto, a cuyos
efectos podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos.
Derógase el Decreto Nº 68/991, de 31 de enero de 1991 desde la
vigencia del presente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los proyectos en trámite, presentados bajo el régimen anterior, en los
que aún no se hubiera dictado resolución otorgando exoneraciones de
gravámenes, tendrán un plazo de 180 días para adaptarse a las exigencias
de este Decreto. Transcurrido el plazo se tendrá por desistida la
solicitud correspondiente y se clausurarán los pocedimientos.
Los proyectos ya aprobados, tendrán un plazo de ciento veinte días a
contar desde la fecha de este Decreto para ampararse a los beneficios en
él establecidos. Si el titular del proyecto no expresara su voluntad de
ampararse bajo el mismo dentro del plazo fijado, se aplicará el régimen
bajo el cual el proyecto fue aprobado.
Los "Complejos Turísticos" aprobados, que se encuentren en la etapa de
ejecución de las obras, solamente podrán acogerse al presente régimen,
para inversiones y adquisiciones que se realicen a partir de la fecha de
la vigencia de este Decreto, formulando una declaración ante el
Ministerio de Turismo, expresando su voluntad de acogerse al nuevo
régimen, dentro de los treinta días de aprobado este Decreto. Si el
titular no formulara la declaración dentro del plazo fijado se aplicará
el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado.
Los beneficios tributarios establecidos en el presente Decreto se
aplicarán exclusivamente a los proyectos de inversión presentados hasta
el 31 de marzo de 1996.
Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 788/986 de 26 de noviembre
de 1986 por el siguiente:
"Art. 8º.- A fin de obtener los beneficios dispuestos por este
Decreto, las empresas deberán presentarse hasta el 31 de marzo de 1996,
ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial, solicitando la
autorización pertinente acompañando:
a) Un resumen de los principales detalles de la inversión a realizar a
los efectos de facilitar el seguimiento de la misma y el control de los
extremos previstos en este Decreto, especialmente en lo que se refiere a
lo dispuesto por el artículo 9º;
b) Un certificado expedido por el Ministerio de Turismo en el que se
indique que la empresa se encuentra registrada en el Registro de Hoteles,
Pensiones y Afines y categorizada en alguna de las subcategorías de
"Hoteles" o de "Paradores y Moteles", o en su caso, que la actividad que
proyecta realizar se ubica en alguna de ellas; y,
c) Un certificado expedido por el Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial estableciendo que los bienes a importar no son
competitivos con los producidos por la industria nacional".