Fecha de Publicación: 09/08/1995
Página: 217-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria
y Comercio las inversiones que se realicen en la construcción, mejora, o
ampliación de "Complejos Turísticos", en los términos establecidos en el
acto de calificación y de acuerdo a las condiciones previstas en este
Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las inversiones en
equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años.

                       CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO
Ayuda