Fecha de Publicación: 09/08/1995
Página: 217-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   Las obras de los "Complejos Turísticos" deberán iniciarse dentro de
los ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo
al cronograma presentado, no pudiendo excederse en más del 50% de los
plazos previstos para cada etapa. Antes de iniciarse las obras deberá
presentarse ante el Ministerio de Turismo una copia de los proyectos
definifivos de arquitectura y de obras de infraestructura aprobados por
los organismos competentes y un listado de bienes muebles destinados al
equipamiento.
   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este Decreto,
salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo de conformidad con el
Ministerio de Economía y Finanzas.
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