DIRECCION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTACIONES A SU CARGO




Promulgación: 28/11/1980
Publicación: 09/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1371
Reglamentada por: Decreto Nº 227/981 de 27/05/1981.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las
prestaciones que se establecen en la presente ley. (*)
Referencias al artículo

I. ASIGNACION FAMILIAR

Artículo 2

   La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a
todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a
terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.

   Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la
asignación familiar servirá también a:

1)   Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban
     las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y
     dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación.
2)   Los empleados de servicio doméstico.
3)   Los vendedores de diarios.
4)   Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades
     Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de
     las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal
     Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja
     de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquellos cuya pasividad o
     pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales.
5)   Los pequeños productores rurales. A los efectos de esta ley se
     considerarán tales los que perciban un determinado nivel de ingresos
     que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General
     de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos
     predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales.
6)   Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva
     incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección
     General de la Seguridad Social.

   El Monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho
por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo
estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del
mismo.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a
un año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando
el beneficio. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/01/1981.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de
los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de catorce
años.
   El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que
se establece a continuación:

1)   Hasta los dieciséis años cuando se compruebe que el beneficiario no
     ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años
     por impedimento plenamente justificado, así como también cuando sea
     hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo
     o que sufra privación de libertad.

2)   Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de
     nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes
     estatales o privados autorizados por el órgano competente.
     En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción
     y concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos
docentes, los que estarán obligados a expedir la certificación
respectiva.

3)   De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad
     social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o
     física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea
     remunerada.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de
la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos.
También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su
estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno
o más menores, los que serán considerados beneficiarios.

   En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las
correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones
Familiares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o
naturales o los tutores del beneficiario a su cargo, así como quienes
tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º
y 6º de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la
asignación familiar pueda ser percibida por la madre.

   Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a
la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado
judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo
anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en
beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más
trámite, quién habrá de administrarla.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o
retenerse en garantía o depósito. (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o
privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una
asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones
en que se realizará la correspondiente opción. (*)
Referencias al artículo

II. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 artículo 17.
Referencias al artículo

III. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

   Aquellos hechos cuya comprobación y control médico sean condición para la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos 
de la Dirección General de la Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/01/1981.
Referencias al artículo

IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19

   Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente
el beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo
monto y sólo por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo
disponga suprimirlo. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/01/1981.
Referencias al artículo

Artículo 20

   La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la forma y hasta tanto
disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el Servicio Materno
Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la Colonia de
Vacaciones y el Centro Educativo.    (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

   La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando los
beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los empleados en la
industria de la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 22

   La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas de
estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a favor de
los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la
Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de
enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 23

   La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1981.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 24

  Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - CARLOS A. MAESO
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