DIRECCION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTACIONES A SU CARGO




Promulgación: 28/11/1980
Publicación: 09/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1371
Reglamentada por: Decreto Nº 227/981 de 27/05/1981.
Referencias a toda la norma

I. ASIGNACION FAMILIAR

Artículo 2

   La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a
todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a
terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.

   Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la
asignación familiar servirá también a:

1)   Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban
     las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y
     dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación.
2)   Los empleados de servicio doméstico.
3)   Los vendedores de diarios.
4)   Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades
     Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de
     las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal
     Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja
     de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquellos cuya pasividad o
     pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales.
5)   Los pequeños productores rurales. A los efectos de esta ley se
     considerarán tales los que perciban un determinado nivel de ingresos
     que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General
     de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos
     predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales.
6)   Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva
     incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección
     General de la Seguridad Social.

   El Monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho
por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.
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