Reglamentada por: Decreto Nº 86/981 de 25/02/1981.
Artículo 5
A los efectos de la aplicación de esta ley, el Ministerio de
Economía y Finanzas tendrá por cometidos determinar los casos en que
proceda la imposición de derechos antidumping o de derechos compensatorios
y proponer la cuantía de los mismos, así como aconsejar su cese y la
adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 11.
A los efectos de una adecuada coordinación ministerial, previo a proponer
la imposición de los derechos a que se refiere el artículo 1º, el
Ministerio de Economía y Finanzas, recabará preceptivamente la opinión del
Ministerio de Industria y Energía o del Ministerio de Agricultura y Pesca,
según sea el producto involucrado.