Reglamentada por: Decreto Nº 86/981 de 25/02/1981.
Artículo 12
Cuando el Ministerio de Economía y Finanzas haya llegado a la
conclusión definitiva que existe perjuicio importante, o que el
perjuicio se hubiere producido de no haberse adoptado oportunamente
medidas cautelares, podrá recomendar la imposición retroactiva de derechos
antidumping o de derechos compensatorios, desde la fecha de aplicación de
las medidas cautelares.
La imposición de los derechos antidumping podrá aplicarse
retroactivamente a las mercaderías despachadas hasta noventa días antes de
la presentación de la denuncia correspondiente en los casos que el
Ministerio de Economías y Finanzas concluya:
A) Que hay antecedentes de la existencia de dumping causante de un
perjuicio importante; o
B) Que el importador tenía conocimiento que su proveedor practicaba
dumping y que éste causaría perjuicio importante; o
C) Que el perjuicio se debe a un dumping esporádico de una amplitud tal,
que resulta necesario imponer retroactivamente un derecho antidumping
a esas importaciones. (*)