Reglamentada por: Decreto Nº 86/981 de 25/02/1981.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares cuando el
Ministerio de Economía y Finanzas llegue a la conclusión preliminar de
que una importación es objeto de dumping o subvención y existan pruebas
suficientes de perjuicio importante, de acuerdo con las investigaciones
realizadas.
Las medidas cautelares consistirán en la aplicación de un derecho
provisional, de monto no mayor al margen del dumping o al de la cuantía de
la subvención provisionalmente calculados, pudiendo el importador pagar el
mismo o constituir garantía suficiente.
Estas medidas se aplicarán por el período más breve posible, no pudiendo
éste exceder de seis meses en los casos de derechos antidumping, ni de
cuatro en los casos de derechos compensatorios.