PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ley 19.636
Apruébanse normas para el arbitraje comercial internacional.
(3.859*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Ámbito de aplicación).-
1) La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional,
en defecto de tratados multilaterales o bilaterales vigentes en
la República.
2) Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los
artículos 8, 9, 40 y 41, se aplicarán únicamente si el lugar del
arbitraje se encuentra en el territorio de la República.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de
celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados
diferentes, o
b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual
el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté
situado fuera del Estado en el que las partes tienen su
establecimiento.
4) La sola voluntad de las partes no podrá determinar la
internacionalidad del arbitraje.
5) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha
con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en
cuenta su residencia habitual.
6) La presente ley no afectará a ninguna otra ley vigente en la
República en virtud de la cual determinadas controversias no son
susceptibles de arbitraje o se pueden someter a arbitraje
únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la
presente ley.
7) La expresión "comercial" debe ser interpretada ampliamente de
modo que abarque las cuestiones que se planteen en todas las
relaciones de índole comercial contractuales o no. Las relaciones
de índole comercial comprenden las operaciones siguientes sin
limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o
intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución,
representación o mandato comercial, transferencia de créditos
para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes con opción
de compra ("leasing"), construcción de obras, consultoría,
ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación,
banca, seguros, acuerdo de concesión o explotación, asociaciones
de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial,
transporte de mercaderías o de pasajeros por vía aérea, marítima,
férrea o por carretera.
(Definiciones y reglas de interpretación).-
A los efectos de la presente ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia
de que sea o no una institución arbitral permanente la que
haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una
pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un
país;
d) "costas" significa los honorarios del tribunal arbitral, los
gastos de viaje y demás expensas realizadas por los
árbitros, los costos de la asesoría pericial o de cualquier
otra asistencia requerida por el tribunal arbitral: los
gastos de viaje y otras expensas realizadas por los
testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal
arbitral; el costo de representación y asistencia legal de
la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el
procedimiento arbitral y solo en la medida en que el
tribunal arbitral decida que el monto es razonable;
e) cuando una disposición de la presente ley, excepto el
artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de
autorizar a un tercero, incluida una institución, que adopte
esa decisión;
f) cuando una disposición de la presente ley se refiera a un
acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan
celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas
las disposiciones del reglamento de arbitraje en él
mencionado;
g) cuando una disposición de la presente ley, excepto el inciso
a) del artículo 25 y el inciso a) del párrafo 2) del
artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a
una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se
aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;
h) en la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en
cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena
fe;
i) las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la
presente ley que no estén expresamente resueltas en ella se
decidirán de conformidad con los principios generales en que
se basa la presente ley.
(Recepción de comunicaciones escritas).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya
sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido
entregada en su establecimiento;
b) residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de
que no se conozca, tras una indagación razonable, ninguno de
esos lugares, se considerará recibida toda comunicación
escrita que haya sido enviada al último establecimiento,
residencia habitual o domicilio postal conocido del
destinatario por carta certificada o cualquier otro medio
que deje constancia del intento de entrega;
c) la comunicación se considerará recibida el día en que se
haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las
comunicaciones realizadas en un procedimiento ante un tribunal.
(Renuncia al derecho a objetar).-
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
(Alcance de la intervención del tribunal).-
En los arbitrajes que se rijan por la presente ley no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
(Tribunal competente para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje).-
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13. 3), 14, 16.3), 17. 3) y 39.2) serán ejercidas por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
(Definición y forma del acuerdo de arbitraje).-
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes
deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual.
2) El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
3) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá
que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento
firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímil,
telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen
constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de
demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia
hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula
compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.
(Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal).-
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es
objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al
arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el
momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del
litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo,
ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del
presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las
actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión
esté pendiente ante el tribunal.
(Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal).-
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
(Nombramiento de los árbitros).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una
persona no será obstáculo para que esa persona actúe como
árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del
presente artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un
árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al
tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los
treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte
para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse
de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta
días contados desde su nombramiento, la designación será
hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal
competente conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las
partes, por el tribunal competente conforme al artículo 6.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las
partes:
a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho
procedimiento, o
b) las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo
conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida una institución; no cumpla la función
que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las
partes podrá solicitar al tribunal competente conforme al
artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el
acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean
otros medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos
3) o 4) del presente artículo al tribunal competente conforme al
artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal
competente tendrá debidamente en cuenta las condiciones
requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y
tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de
un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único
o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia
de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.
(Motivos de recusación).-
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y
durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora
tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya
informado de ellas.
2) Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que
den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por
las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por
ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las
que haya tenido conocimiento después de efectuada la
designación.
3) En los arbitrajes en que sea parte un Estado o una entidad
pública, la condición de funcionario público del árbitro
designado por esa parte no supone necesariamente causal de
recusación.
(Procedimiento de recusación).-
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente
artículo, las partes podrán acordar el procedimiento de
recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución
del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el
que exponga los motivos para la recusación. A menos que el
árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte
la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre
esta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
procedimiento acordado por las partes o en los términos del
párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir
al tribunal, conforme al artículo 6, dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que
se rechaza la recusación, que decida sobre la procedencia de la
recusación. El tribunal dispondrá de un plazo máximo de sesenta
días para fallar y su decisión será inapelable Mientras esa
petición esté pendiente, el tribunal arbitral suspenderá sus
actuaciones, las que se reanudarán una vez resuelta la recusación
o transcurrido el plazo de sesenta días antes indicado sin que
hubiese habido resolución al respecto.
(Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones).-
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el
ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza
dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si
las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un
desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de
las partes podrá solicitar del tribunal competente conforme al
artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato,
decisión que será inapelable, la que deberá adoptarse en un plazo
máximo de sesenta días.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el
párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una
de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro,
ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de
ninguno de los motivos mencionado en el presente artículo o en el
párrafo 2) del artículo 12.
(Nombramiento de un árbitro sustituto).-
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
(Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia).-
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto,
una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se
considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de
que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la
cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha
excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee
durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente
exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de
los casos, examinar una excepción presentada tardíamente si
considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace
referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión
previa o en un laudo obre el fondo. También podrá decidir como
cuestión previa o en el laudo sobre el fondo, la excepción basada
en la falta de legitimación activa del demandante. Si como
cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente,
cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes a
la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal
competente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión
dentro de un plazo máximo de sesenta días y la resolución de este
tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha
solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y
dictar un laudo.
(Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de medidas
cautelares que estime necesarias respecto del objeto del litigio.
El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida
cautelar, que preste una garantía adecuada respecto de la
medida.
2) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se
reconocerá como vinculante, y salvo que el tribunal arbitral
disponga otra cosa, si la parte concernida no se somete
voluntariamente o si su efectividad lo requiere, será ejecutada,
al ser solicitada tal ejecución, por el tribunal competente
conforme lo dispuesto en el artículo 6.
3) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada
en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a
la emisión de laudo por el que se dirima definitivamente la
controversia, el tribunal ordene a una de las partes que:
a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se
dirima la controversia;
b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o
el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga
de llevar a cabo ciertos actos que probablemente
ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento
arbitral;
c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan
ejecutar el laudo o laudos que puedan dictarse;
d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y
pertinentes para resolver la controversia.
4) La medida cautelar será otorgada por el tribunal arbitral cuando
estime que es necesaria para la protección de un derecho y
siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por
la duración del proceso. Esta estimación no prejuzgará la
decisión subsiguiente a que pueda llegar el tribunal arbitral.
5) Toda medida cautelar se decretará previa comunicación a la
contraparte, salvo que el tribunal arbitral considere que, en
razón del peligro en la demora, debe resolverse sin dar aviso
previo.
6) El solicitante de una medida cautelar será responsable de las
costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a
cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine
ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería
haberse solicitado la medida. El tribunal arbitral podrá
condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las
costas y de los daños y perjuicios.
7) El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas
cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con
independencia de que estas se substancien o no en la República.
El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus
propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos
distintivos del arbitraje internacional.
8) Las medidas cautelares dictadas por el tribunal, antes de la
iniciación de los procedimientos arbitrales expirarán a los
treinta días contados a partir de la fecha en que el tribunal la
haya emitido, si en ese plazo no se hubiesen efectuado actos
concretos de iniciación de tales procedimientos.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
(Trato equitativo de las partes).-
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
(Determinación del procedimiento).-
1) Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes
tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de
ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo
dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral
incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el
valor de las pruebas.
(Lugar del arbitraje).-
1) Las partes podrán acordar el lugar del arbitraje. En caso de no
haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el
lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso,
inclusive la conveniencia de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el
tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las
partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los
testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.
(Iniciación de las actuaciones arbitrales).-
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
(Idioma).-
1) Las partes podrán acordar el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo,
el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que
hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a
todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los
idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
(Demanda y contestación).-
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el
tribunal arbitral, el demandante deberá exponer los hechos en que
se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la
demanda. El demandado deberá responder a los extremos expuestos
en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa
respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes podrán aportar, conjuntamente
con sus escritos de demanda y de contestación, todos los
documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los
documentos u otras pruebas que hayan de diligenciarse.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las
actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o
ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal
arbitral lo considere improcedente en razón de la demora con que
se ha hecho.
(Audiencias y actuaciones por escrito).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
decidirá de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas
o para orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base
de documentos y demás pruebas presentadas por las partes. No
obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se
celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas
audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de
una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación, la
celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal
arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que
una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará
traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición
de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
(Rebeldía de una de las partes).-
Salvo acuerdo en contrario de las partes cuando, sin invocar causa suficiente:
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1)
del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las
actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo
1) del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como
una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente
pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las
actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que
disponga.
(Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre
materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al
perito toda la información pertinente o que le presente para
su inspección todos los documentos, mercancías u otros
bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo
solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el
perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,
deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán
oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.
(Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas).-
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de la República para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas aplicables sobre medios de prueba.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
(Normas aplicables al fondo del litigio).-
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las
normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al
fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a
menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese
Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican el derecho aplicable, el mismo será
escogido por el tribunal arbitral conforme a los criterios que
estime convenientes.
3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable
componedor solo si las partes lo autorizan expresamente.
4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a
las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos del
comercio internacional aplicables al caso.
(Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro).-
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
(Transacción).-
1) Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una
transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará
por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el
tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en
forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las
partes.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata
de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
(Forma y contenido del laudo).-
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o
los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal
arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la
falta de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que
las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al
artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar
del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del
artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una
de las partes mediante entrega de una copia firmada por los
árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo.
(Terminación de las actuaciones).-
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por
una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el
párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones
arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se
oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo
interés de su parte en obtener una solución definitiva del
litigio;
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las
actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las
actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en
el párrafo 4) del artículo 39.
(Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional).-
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo,
salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,
pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro
error de naturaleza similar;
b) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,
pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre
un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento,
efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de
los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.
La interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo
mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo
por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a
la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta
días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las
partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal
arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del
laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta
días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar hasta por sesenta días, de
ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará
una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los
párrafos 1) o 3) del presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o
interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPÍTULO VII
COSTAS
(Régimen de las costas).-
Las partes podrán adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.
(Fijación y revisión de los honorarios).-
1) El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del
arbitraje.
2) Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del
procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por
las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa
orden o laudo.
3) El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por
la interpretación, rectificación o por completar su laudo.
(Criterios para la fijación de honorarios).-
1) Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable,
teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema,
el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras
circunstancias pertinentes del caso.
2) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo 1) el tribunal
arbitral podrá tener en cuenta, al fijar los honorarios, los
aranceles existentes en las institucionales arbitrales
internacionales, tal como el arancel de la Cámara Internacional
de Comercio de París.
3) Los honorarios de cada árbitro se indicarán por separado.
(Condena en costas).-
1) Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del
arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el
tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de
estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2) En todos los casos, las partes responderán solidariamente de los
honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás
expensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
3) Respecto del costo de representación y de asistencia legal, el
tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo
entre las partes si decide que es lo razonable.
(Anticipo de costas).-
1) Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada
una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de
anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y
demás expensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
2) En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá
requerir depósitos adicionales de las partes.
3) Si transcurridos treinta días desde la comunicación del
requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no
se han efectuado en su totalidad, el tribunal arbitral informará
de este hecho a las partes a fin de que cualquiera de ellas haga
el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal
arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del
procedimiento de arbitraje.
4) Respecto de los honorarios de los árbitros, el tribunal podrá
requerir a cada una de las partes, en cualquier estado del
procedimiento, una garantía suficiente del pago que corresponda.
5) La parte que efectúe un pago que corresponde a la otra podrá
repetir contra ella la suma abonada.
6) Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las
partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les
reembolsará todo saldo no utilizado.
CAPÍTULO VIII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
(La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral).-
1) El laudo solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una
petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente
artículo.
2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado
en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que
se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna
incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a
que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
indicado a este respecto, en virtud de la ley del
Estado en el que se haya dictado el laudo; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje, no
obstante, si las disposiciones del laudo que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, solo se podrán anular
estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de la presente ley o de
otra ley de la República de la que las partes no puedan
apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta ley; o
b) el tribunal compruebe:
i) que según la ley de la República, la materia objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público
internacional de la República.
3) La petición de nulidad no podrá formularse después de
transcurridos tres meses contados desde la fecha de la fecha de
la última notificación del laudo o, si la petición se ha hecho
con arreglo al artículo 33 desde la fecha de la última
notificación de la resolución que recaiga en esa petición.
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo,
podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y
cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que
determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra
medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos
para la petición de nulidad.
CAPÍTULO IX
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
(Reconocimiento y ejecución).-
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya
dictado, será reconocido como vinculante en la República y, tras
la presentación de una petición por escrito al tribunal
competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones
de este artículo y del artículo 41.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá
presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia
debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente
certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran
redactados en el idioma oficial de la República, la parte deberá
presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos,
realizada por traductor público nacional o por el agente consular
de la República del lugar de donde procede el documento.
(Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución).-
1) Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un
laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando
esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en
que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que
se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud
de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la
ley del país en que se haya dictado el laudo, o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha
sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje, no
obstante, si las disposiciones del laudo que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras, o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
celebrado entre las partes o en defecto de tal acuerdo,
que no se han ajustado a la ley del país donde se
efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha
sido anulado o suspendido por un tribunal del país en
que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese
laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que según la ley de la República, la materia objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo son
contrarios al orden público internacional de la
República.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v)
del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o
la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el
reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente,
aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el
reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a
la otra parte que dé garantías apropiadas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 13 de Julio de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban normas para el arbitraje comercial internacional.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; MARÍA JULIA MUÑOZ.