Fecha de Publicación: 26/07/2018
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 39

   (La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral).-

   1)   El laudo solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una
        petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente
        artículo.

   2)   El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado
        en el artículo 6 cuando:

        a)   la parte que interpone la petición pruebe:

             i)   que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que
                  se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna
                  incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable, o
                  que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a
                  que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
                  indicado a este respecto, en virtud de la ley del
                  Estado en el que se haya dictado el laudo; o

             ii)  que no ha sido debidamente notificada de la designación
                  de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
                  podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
                  derechos; o

             iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista
                  en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
                  exceden los términos del acuerdo de arbitraje, no
                  obstante, si las disposiciones del laudo que se
                  refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
                  separarse de las que no lo están, solo se podrán anular
                  estas últimas; o

             iv)  que la composición del tribunal arbitral o el
                  procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
                  entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
                  conflicto con una disposición de la presente ley o de
                  otra ley de la República de la que las partes no puedan
                  apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
                  ajustado a esta ley; o

        b)   el tribunal compruebe:

             i)   que según la ley de la República, la materia objeto de
                  la controversia no es susceptible de arbitraje; o

             ii)  que el laudo es contrario al orden público
                  internacional de la República.

   3)   La petición de nulidad no podrá formularse después de
        transcurridos tres meses contados desde la fecha de la fecha de
        la última notificación del laudo o, si la petición se ha hecho
        con arreglo al artículo 33 desde la fecha de la última
        notificación de la resolución que recaiga en esa petición.

   4)   El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo,
        podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y
        cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que
        determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de
        reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra
        medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos
        para la petición de nulidad.

                               CAPÍTULO IX

                 RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Ayuda