Fecha de Publicación: 26/07/2018
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 32

   (Terminación de las actuaciones).-

   1)   Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por
        una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el
        párrafo 2) del presente artículo.

   2)   El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones
        arbitrales cuando:

        a)   el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se
             oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo
             interés de su parte en obtener una solución definitiva del
             litigio;

        b)   las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

        c)   el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las
             actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

   3)   El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las
        actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en
        el párrafo 4) del artículo 39.
Ayuda