Fecha de Publicación: 26/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 33

   (Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional).-

   1)   Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo,
        salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

        a)   cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,
             pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
             error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro
             error de naturaleza similar;

        b)   cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,
             pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre
             un punto o una parte concreta del laudo.

             Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento,
             efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de
             los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.
             La interpretación formará parte del laudo.

   2)   El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo
        mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo
        por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a
        la fecha del laudo.

   3)   Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta
        días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las
        partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal
        arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
        formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del
        laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el
        requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta
        días.

   4)   El tribunal arbitral podrá prorrogar hasta por sesenta días, de
        ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará
        una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los
        párrafos 1) o 3) del presente artículo.

   5)   Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o
        interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

                               CAPÍTULO VII

                                  COSTAS
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