Fecha de Publicación: 26/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 24

   (Audiencias y actuaciones por escrito).-

   1)   Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
        decidirá de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas
        o para orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base
        de documentos y demás pruebas presentadas por las partes. No
        obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se
        celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas
        audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de
        una de las partes.

   2)   Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación, la
        celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal
        arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

   3)   De todas las declaraciones, documentos o demás información que
        una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará
        traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición
        de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
        que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
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