PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 22
(Idioma).-
1) Las partes podrán acordar el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo,
el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que
hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a
todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los
idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.