Fecha de Publicación: 26/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 22

   (Idioma).-

   1)   Las partes podrán acordar el idioma o los idiomas que hayan de
        utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo,
        el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que
        hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
        determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya
        especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a
        todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o
        comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

   2)   El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
        documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los
        idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
        arbitral.
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