PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 38
(Anticipo de costas).-
1) Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada
una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de
anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y
demás expensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
2) En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá
requerir depósitos adicionales de las partes.
3) Si transcurridos treinta días desde la comunicación del
requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no
se han efectuado en su totalidad, el tribunal arbitral informará
de este hecho a las partes a fin de que cualquiera de ellas haga
el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal
arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del
procedimiento de arbitraje.
4) Respecto de los honorarios de los árbitros, el tribunal podrá
requerir a cada una de las partes, en cualquier estado del
procedimiento, una garantía suficiente del pago que corresponda.
5) La parte que efectúe un pago que corresponde a la otra podrá
repetir contra ella la suma abonada.
6) Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las
partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les
reembolsará todo saldo no utilizado.
CAPÍTULO VIII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO