Fecha de Publicación: 26/07/2018
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 38

   (Anticipo de costas).-

   1)   Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada
        una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de
        anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y
        demás expensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría
        pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
        arbitral.

   2)   En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá
        requerir depósitos adicionales de las partes.

   3)   Si transcurridos treinta días desde la comunicación del
        requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no
        se han efectuado en su totalidad, el tribunal arbitral informará
        de este hecho a las partes a fin de que cualquiera de ellas haga
        el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal
        arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del
        procedimiento de arbitraje.

   4)   Respecto de los honorarios de los árbitros, el tribunal podrá
        requerir a cada una de las partes, en cualquier estado del
        procedimiento, una garantía suficiente del pago que corresponda.

   5)   La parte que efectúe un pago que corresponde a la otra podrá
        repetir contra ella la suma abonada.

   6)   Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las
        partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les
        reembolsará todo saldo no utilizado.

                              CAPÍTULO VIII

                          IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Ayuda