Fecha de Publicación: 26/07/2018
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 12

   (Motivos de recusación).-

   1)   La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
        árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
        lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
        independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y
        durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora
        tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya
        informado de ellas.

   2)   Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que
        den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
        independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por
        las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por
        ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las
        que haya tenido conocimiento después de efectuada la
        designación.

   3)   En los arbitrajes en que sea parte un Estado o una entidad
        pública, la condición de funcionario público del árbitro
        designado por esa parte no supone necesariamente causal de
        recusación.
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