SE AJUSTAN DISPOSICIONES QUE REGLAMENTAN LA ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES




Promulgación: 24/06/2008
Publicación: 02/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1510
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 578/986 de 26 de agosto de 1986;

RESULTANDO: que, por dicha norma se reglamenta la atención médica de
emergencia con unidades móviles y los servicios que la prestan;

CONSIDERANDO: I) que, se entiende conveniente actualizar y ajustar tales
disposiciones vigentes, incorporando al mismo tiempo normas aprobadas al
respecto en el ámbito del MERCOSUR;

II) que, a tales efectos, la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública, eleva una propuesta de normativa para la habilitación de
los Servicios de Atención Médica de Emergencia con Unidades Móviles que
modifica el Decreto Nº 578/986 de 26 de agosto de 1986;

III) que, en mérito a lo señalado, resulta pertinente proceder en
consecuencia dictando nueva reglamentación, que recoja la propuesta
mencionada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202
"Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934 y demás normas
concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES TERRESTRES

Artículo 1

 Toda Institución que se instale para prestar atención médica de
emergencia con unidades móviles terrestres, deberá cumplir con los
requisitos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2

 Se entiende por unidades móviles terrestres de atención médica de
emergencia, a aquellas ambulancias que cuentan con recursos humanos y
materiales especialmente adecuados para la asistencia médica de un
paciente en situación de emergencia.

Artículo 3

 De las situaciones de emergencia.
A los efectos de la presente reglamentación se considera que:
a)     Emergencia implica una situación clínica de deterioro agudo de la
       salud de un individuo, que pone en peligro inminente su vida o una
       función y que requiere asistencia inmediata.
b)     Frente a una situación de emergencia se debe:
       Solucionar la situación emergente siempre que sea posible.
       Tomar las medidas tendientes a mantener las funciones vitales,
       mientras se traslada al paciente a un servicio del tercer nivel de
       atención médica de referencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las Instituciones que presten atención médica de emergencia con unidades
móviles terrestres, podrán organizar la prestación de sus servicios en la
modalidad de atención para niños, para adultos o para ambos.

Artículo 5

 Estos servicios deberán funcionar las veinticuatro horas durante todos
los días del año.

CAPITULO II - DE LA PLANTA FISICA

Artículo 6

 Deberá disponer de las siguientes áreas de trabajo destinadas
exclusivamente a los fines que se señalan:
A)     Base de salida con:
a)     Sala de guardia para el personal de turno, vestuarios y baños en
       proporción adecuada a su número.
b)     Lugar para almacenar insumos médicos y stock de medicamentos
       protegidos por adecuados sistemas de seguridad y acorde a la
       normativa vigente del Ministerio de Salud Pública.
c)     Area destinada al estacionamiento de las unidades móviles
       terrestres, con capacidad suficiente para el número de móviles
       asignados a dicha base de salida.
d)     Area destinada al manejo de los residuos sólidos sanitarios, en
       consonancia con lo preceptuado en el Decreto Nº 135/999 y sus
       posteriores modificaciones.
B)     Deberá contar además con las siguientes áreas, las que podrán estar
       centralizadas:
a)     Cabina de control: Es el lugar de recepción de llamadas y centro de
       comunicaciones, no siendo obligatorio que esté ubicada en la misma
       planta física que la base de salida.
b)     Area destinada a la limpieza y acondicionamiento de las unidades
       móviles terrestres de emergencia; contará con personal que se
       encargará de la limpieza y desinfección de las unidades móviles
       terrestres.
c)     Area destinada al archivo de Historias Clínicas y demás información
       que se disponga almacenar en papel o en forma electrónica.                  

CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO
MINIMO

Artículo 7

 Al momento de solicitar la habilitación de los servicios al Ministerio de
Salud Pública, se deberá presentar la documentación que demuestre que las
unidades móviles terrestres cumplen con la reglamentación municipal
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Al iniciar el trámite de habilitación del servicio se deberá contar como
mínimo con dos ambulancias para la primer base de salida. Para la
habilitación de las subsiguientes bases se deberá contar con al menos una
unidad móvil terrestre asignada a cada una de ellas, con las
características señaladas en los artículos siguientes.
La Institución prestadora deberá garantizar en forma permanente la
disponibilidad del número de unidades móviles terrestres habilitadas.

Artículo 9

 Las ambulancias deberán ser vehículos de bajo centro de gravedad, con
altura no inferior a 1,80 metros y con espacio suficiente que permita:
a)     La instalación de por lo menos una camilla articulada con ruedas,
       así como del equipamiento que se detalla en el Artículo 11º de la
       presente norma.
b)     La presencia de dos personas que de pie puedan realizar
       procedimientos técnicos - médicos sin molestarse mutuamente.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Las unidades móviles terrestres deberán tener suficiente iluminación
interna, calefacción y refrigeración/ventilación, las que serán
independientes de la cabina de conducción.
Externamente deberán lucir la leyenda "Emergencia" y las señales acústicas
u ópticas que establezcan para los vehículos de emergencia las
disposiciones municipales y nacionales.
Tendrán además un equipo de radio - transmisor - receptor y deberán ser
conducidas por un chofer con libreta profesional con la habilitación
correspondiente.
Las nuevas unidades móviles terrestres a incorporar a partir de la
vigencia del presente Decreto deberán contar con un sistema de calefacción
- refrigeración.

Artículo 11

 Cada unidad móvil deberá tener por lo menos el siguiente equipamiento:
-     Oxígeno y su medio de administración.
-     Equipamiento para asistencia de ventilación (Ambú, bolsa de válvula
      unidireccional y respiratoria, etc.).
-     Válvulas PEEP.
-     Laringoscopio y tubos endotraqueales.
-     Electrocardiógrafo.
-     Cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilador).
-     Marcapaso externo (Fijo y a demanda).
-     Electrodos transcutáneos para estimulación eléctrica miocárdica.
-     Equipamiento necesario para toracocentésis, toracostomía y
      cricotiroidostomía.
-     Instrumental para acceder a la vía venosa central, periférica y
      aplicación de inyectables.
-     Equipamiento para aspiración gástrica y traqueobronquial.
-     Catéteres urinarios.
-     Instrumental de cirugía menor.
-     Medios de sostén y fijación de fracturas.
-     Caja de emergencias obstétrica y neonatal.
-     Drogas utilizables en situaciones de emergencia.
-     Fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmolares.
-     Silla de ruedas.
-     Linterna.
-     Otoscopio.
-     Termómetro.
-     Hemoglucotest o similar.
-     Cánulas nasales.
-     Pinza para cuerpos extraños.
-     Oxímetro de pulso.
-     Collar cervical.
-     Inmovilizadores laterales de cabeza.
-     Set de sábanas limpias para quemados.
-     Humidificadores.
-     Almohadas.
-     Sábanas.
-     Frazadas.
-     Toallas descartables.
-     Chatas, violines.
-     Elementos de protección para el equipo de salud (guantes,
      antiparras, tapabocas, sobretúnicas, etc.).
-     Extinguidores de incendio.
-     Caja de Herramientas.
-     Rueda de Auxilio.
Toda empresa deberá contar además con un respirador automático portátil
para traslados coordinados de larga distancia.
En aquellas empresas que contemplen la cobertura pediátrica se debe
agregar una incubadora de traslado por área territorial, así como el
material ya citado adaptado a la asistencia pediátrica.                           
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS REGISTROS

Artículo 12

 Se deberá contar con el registro de todos los llamados recibidos y de los
realizados por el servicio, estableciendo:
-     Hora de recepción.
-     Clasificación del llamado.
-     Hora de salida del móvil.
-     Hora de llegada al lugar de asistencia.
-     Hora de llegada al lugar de destino del paciente.
-     Hora de recepción del paciente en el servicio de tercer nivel.
Asimismo se deberá realizar un respaldo multimedia de la comunicación
establecida entre la persona que requiere el servicio y la cabina de
control.

Artículo 13

 El Registro de la atención médica deberá ser legible y comprensible.
Contará como mínimo con:
-     Número de Cédula de Identidad del usuario.
-     Ficha patronímica.
-     Hora de inicio de la atención.
-     Antecedentes patológicos relevantes.
-     Evaluación clínica.
-     Paraclínica.
-     Diagnóstico presuntivo.
-     Indicaciones realizadas.
-     Evolución inmediata.
-     Lugar de traslado.
-     Hora de finalización de la asistencia.
-     Identificación y firma del Médico actuante.
El paciente, su familiar o responsable legal, firmarán como constancia de
haber recibido asistencia. En caso de no poder obtener dichas firmas el
médico dejará registro de este hecho.

                                

CAPITULO V - DEL PERSONAL

Artículo 14

 Toda solicitud para habilitar un servicio como el que se reglamenta,
deberá indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico.
Se detallará el personal médico, de enfermería, choferes y personal
administrativo con el que desarrollarán los servicios, adjuntando copia de
los títulos profesionales correspondientes y en el caso de los choferes
con su correspondiente habilitación municipal para conducir.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El médico que actúe en la Dirección Técnica, responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública del cumplimiento de la normativa vigente, deberá ser especialista en al menos alguna de las siguientes especialidades: Medicina Intensiva, Medicina Interna, Anestesista, Cardiólogo, Salud Pública, Administración de Servicios de Salud, Emergentología o Medicina de Emergencia, Pediatra Internista o Pediatra Intensivista, con títulos expedidos por Universidades Públicas o Privadas, nacionales o internacionales, debidamente acreditados ante el Ministerio de Salud Pública. (*)
   En todos los casos deberá tener formación y actualizaciones periódicas en gestión de servicios médicos y medicina intensiva que garanticen su
idoneidad, disponiendo de un plazo de tres años para adquirirlas. Podrá
contar con un adjunto a la Dirección Técnica que certifique debidamente su
capacitación en gestión de empresas de salud.
   La Dirección Técnica tendrá entre sus funciones el control de la 
formación y vigencia de la capacitación del personal técnico y no técnico, así como la evaluación de la eficiencia del servicio.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 242/021 de 28/07/2021 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 309/008 de 24/06/2008 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva,
que instale un servicio de atención médica de emergencia con unidades
móviles, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de
Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10º del Decreto Ley
Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981. En caso de que el servicio sea
contratado, la responsabilidad ante el Ministerio de Salud Pública será de
la Dirección Técnica de la entidad contratada, sin desmedro de la que le
pueda corresponder a la Institución contratante.
Referencias al artículo

Artículo 17

 La Institución prestadora del servicio deberá asegurar la existencia de
personal suficiente para que cada ambulancia de emergencia cuente con un
equipo integrado, con por lo menos, tres funcionarios: un médico, un
licenciado de enfermería o auxiliar de enfermería o practicante de
medicina y un chofer.
Los técnicos deberán contar con la capacitación a que se refiere el
Artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 18

 El personal técnico deberá documentar una capacitación mínima en el
manejo de situaciones de emergencia, de acuerdo a lo que establezcan las
pautas del Ministerio de Salud Pública.
Este personal deberá actualizar periódicamente su capacitación.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Aquellas entidades que soliciten habilitación para brindar atención
pediátrica de emergencia, deberán contar con médicos con titulo
habilitante para la atención pediátrica, con la capacitación mínima
referida en el Artículo anterior.

Artículo 20

 La contratación del personal se regirá por el Laudo de la Salud, así como
los acuerdos de empresa y demás normativa vigente.

Artículo 21

 La clasificación de los llamados de Emergencia, deberá ser supervisada
por médicos.

CAPITULO VI - DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 22

 Toda solicitud para habilitar una Base de Salida, deberá definir con
precisión el área geográfica que cubrirán las unidades móviles terrestres,
documentándola con la cartografía correspondiente, que deberá ser aprobada
específicamente para la continuación del trámite.

Artículo 23

 El límite geográfico del área de cobertura no podrá exceder al área
circundante a la base de salida, en un radio determinado por el recorrido
de un vehículo durante quince minutos, a la velocidad máxima autorizada.

Artículo 24

 La solicitud de ampliación para nuevas áreas de cobertura por parte de
una Institución se hará únicamente mediante la habilitación de nuevas
bases de salida propias o mediante convenios con otra Institución.
El Ministerio de Salud Pública promoverá convenios de complementación
asistencial que favorezcan la racionalidad y eficiencia de una red
nacional de servicios de emergencia.

Artículo 25

 Tiempos de respuesta.
La salida del móvil deberá realizarse en un tiempo máximo de tres minutos
de clasificado el llamado.
La llegada del móvil al lugar de asistencia deberá concretarse en tiempos
mínimos, en plazos prudentes y razonables.

Artículo 26

 Deberá consignarse la existencia de por lo menos un centro de referencia
del tercer nivel de atención, próximo al área de cobertura, al cual puedan
ser trasladados los pacientes para su tratamiento definitivo.
Al decidirse el traslado, el servicio de emergencia deberá comunicarse con
el centro de tercer nivel que corresponda, a efectos de asegurar la
continuidad asistencial del paciente.

Artículo 27

 Estos Servicios deberán contar con un manual de procedimientos en el cual
se determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

 Las Instituciones que a la fecha brinden el servicio que se reglamenta,
tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto para ajustar el cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el mismo.

Artículo 29

 Aquellas Instituciones que a la fecha de publicación del presente Decreto
cuenten con afiliados fuera del área de cobertura establecido en el mismo,
deberán notificarlos por escrito de la nueva situación.

Artículo 30

 Todo el personal técnico que al momento de entrar en vigencia la presente
norma, no cumpla con las exigencias de capacitación establecidas en la
misma, dispondrá de un plazo de dos años a partir de la entrada en
vigencia de ésta, para regularizar su situación.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

 La habilitación de estos servicios deberá ser renovada cada tres años.
Referencias al artículo

Artículo 32

 El Ministerio de Salud Pública adoptará las disposiciones necesarias para
asegurar el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 33

 Derógase el Decreto Nº 578/986 y toda otra norma contraria a la presente.
Referencias al artículo

Artículo 34

 Comuníquese, publíquese.

RODOLFO NIN NOVOA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO
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