SE AJUSTAN DISPOSICIONES QUE REGLAMENTAN LA ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES




Promulgación: 24/06/2008
Publicación: 02/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1510
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO
MINIMO

Artículo 9

 Las ambulancias deberán ser vehículos de bajo centro de gravedad, con
altura no inferior a 1,80 metros y con espacio suficiente que permita:
a)     La instalación de por lo menos una camilla articulada con ruedas,
       así como del equipamiento que se detalla en el Artículo 11º de la
       presente norma.
b)     La presencia de dos personas que de pie puedan realizar
       procedimientos técnicos - médicos sin molestarse mutuamente.
Referencias al artículo
Ayuda