Fecha de Publicación: 30/03/2017
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 77/017

Establécense cuáles son las entidades financieras obligadas a informar a la Dirección General Impositiva, en relación con las cuentas identificadas en el marco del Capítulo I de la Ley N° 19.484.
(723*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 27 de Marzo de 2017

   VISTO: el Capítulo I de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: que en dicho Capítulo se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales como de residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

   CONSIDERANDO: que en ese marco corresponde establecer cuáles son las entidades financieras obligadas, precisar el contenido de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar la misma y establecer los procedimientos de debida diligencia a los efectos de establecer la residencia fiscal de los titulares de las cuentas.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                CAPÍTULO I
                ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR

Artículo 1

   Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en otro país o jurisdicción.- Las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la información detallada en el artículo 16 del presente Decreto, en relación con las cuentas financieras debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en los numerales 2 y 3 del artículo 3° del presente Decreto.

   Quedarán exceptuadas de informarse las cuentas financieras preexistentes cuyos titulares sean personas jurídicas u otras entidades (artículo 29) que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, no supere los USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

   A partir del año 2019, el tope a que refiere el inciso anterior será de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto deberán ser informadas las cuentas preexistentes de personas jurídicas u otras entidades que al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior su saldo o valor supere los topes referidos. Dicha obligación subsistirá aun cuando el saldo o valor no alcance en años posteriores USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) o USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil), según corresponda.

   Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales situadas en el exterior de Entidades Financieras residentes.

Artículo 2

   Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en la República.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, respecto de las cuentas financieras que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

   Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año o su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 16, no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

   A partir del año 2019, en el caso de personas jurídicas u otras entidades, el tope en Unidades Indexadas a que refiere el inciso anterior será de U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil).

   A los efectos del presente Decreto la residencia fiscal en la República a que refiere el inciso segundo del artículo 5° de Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, se determinará de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos III a VIII.

Artículo 3

   Entidades Financieras obligadas a informar.- Son entidades financieras obligadas a informar:

1. Entidades de intermediación financiera.- Las entidades de
   intermediación financiera comprendidas en el régimen del Decreto - Ley
   N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, N°
   16.327 de 11 de noviembre de 1992 y N° 17.613 de 27 de diciembre de
   2002.

2. Entidades de custodia.- Las entidades de custodia que tengan por
   actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por
   cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén
   bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.

   Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta
   de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de
   esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a
   servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte
   por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más
   corto entre:

       i.    el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o
             el último día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda
             con el año civil) anterior al año en que se efectúa el
             cálculo; o

      ii.    el período durante el cual la entidad ha existido.

   Quedan comprendidos en el presente numeral, entre otros:

   a.   los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a
        112 de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009;

   b.   las entidades registrantes y las de custodia, compensación y
        liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59
        a 62 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.

3. Entidades de inversión.- Las entidades:

A) Que realicen actividades de ejecución de inversión de activos
   financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo
   la supervisión del Banco Central del Uruguay.

   Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización
   de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:

      i.     transacciones con instrumentos del mercado monetario
             (cheques, letras, pagarés, certificados de depósito,
             divisas, entre otros); instrumentos financieros derivados,
             instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de
             interés e índices; valores negociables, o instrumentos del
             mercado de futuros (commodities);

     ii.     gestión de inversiones particulares o colectivas; o

    iii.     cualquier otra operación de inversión, administración o
             gestión de activos financieros o de dinero.

   Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de
   servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un
   cliente.

   Quedan comprendidos en el presente literal, entre otros:

   a.   las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas
        por la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996, y su
        modificativa, Ley N° 17.202 de 24 de setiembre de 1999;
   b.   los bancos de inversión, regidos por la Ley N° 16.131 de 12 de
        setiembre de 1990;
   c.   los fiduciarios financieros, regidos por la Ley N° 17.703 de 27
        de octubre de 2003.
   d.   los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112
        de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009.

B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
   inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si
   la entidad es administrada por otra entidad financiera obligada a
   informar. Se entiende que una entidad es administrada por otra cuando
   la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a
   través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades
   descriptas en el inciso segundo del literal A) del presente numeral
   por cuenta de la entidad administrada.

   Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
   que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
   superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
   el período más corto entre:

       i.    el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o
             el último día del ejercicio fiscal que no se corresponda con
             el año civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo;
             o

      ii.    el período durante el cual la entidad ha existido.

4. Entidades de Seguros.- Las entidades de seguros regidas por la Ley N°
   16.426 de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243 de 27 de diciembre
   de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía aseguradora),
   exclusivamente con relación a los contratos de renta vitalicia y a los
   de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento del componente de
   ahorro en la cuenta individual.

   Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras,
   solo estarán obligadas a brindar la información a que refiere el
   artículo 16 cuando la persona sujeta a comunicación de información sea
   una persona física, jurídica u otra entidad residente en la
   República.

Artículo 4

   Activos Financieros.- A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:

       i.    Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.627
             de 2 de diciembre de 2009.

      ii.    Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por
             tales, entre otros, a las permutas financieras de tipos de
             interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de
             tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de
             futuros, contratos de intercambio de interés por renta
             variable, contratos sobre futuros basados en índices
             bursátiles y otros acuerdos similares.

     iii.    Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los
             acuerdos estructurados en función a requerimientos
             específicos de las partes contratantes para comprar o vender
             un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio
             previamente pactado.

      iv.    Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el
             reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta
             individual o contratos de renta vitalicia.

       v.    Cualquier rendimiento derivado de los anteriores.

Artículo 5

   Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:

   1.   las entidades estatales, salvo las que desarrollan actividades
        del dominio comercial e industrial del Estado;

   2.   las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
        organismos pertenecientes en su totalidad a dichas
        organizaciones. Esta categoría incluye toda organización
        intergubernamental, incluida una organización supranacional,
        que:

        a.   esté compuesta principalmente de gobiernos;

        b.   tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la
             República; y

        c.   cuyos ingresos no beneficien a particulares.

   3.   las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
        regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
        modificativas;

   4.   las cajas de auxilio o seguros convencionales regidas por el
        Decreto - Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por la Ley N°
        18.731 de 7 de enero de 2011;

   5.   las instituciones de seguridad social;

   6.   las entidades administradoras de tarjetas de crédito,
        entendiéndose por tales a las entidades financieras que cumplan
        con los siguientes criterios:

        a.   se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse
             de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos
             sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede
             del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en
             exceso no sea inmediatamente devuelto al cliente, y

        b.   a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera
             implemente políticas y procedimientos que impidan que un
             cliente efectúe pagos anticipados que excedan de USD 50.000
             (dólares estadounidenses cincuenta mil), o bien que
             garanticen que todo sobrepago por parte del cliente que
             exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil)
             sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
             aplicando en cada caso las reglas especiales de debida
             diligencia dispuestas en el presente Decreto para la
             acumulación de saldos de cuenta (artículo 40). A tal fin, el
             sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables
             a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos
             acreedores derivados de la devolución de mercancías.

   7.   los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que
        la fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión
        sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del
        presente Decreto, y comunique toda la información con respecto de
        las cuentas financieras sujetas a comunicación de información del
        fideicomiso o del fondo de inversión.

Artículo 6

   Entidades No Financieras.- Son entidades no financieras todas aquellas entidades que no sean una entidad financiera comprendida en los artículos 3° y 5° del presente Decreto.

Artículo 7

   Entidades No Financieras Activas.- Son entidades no financieras activas las que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

1. aquellas que en el año calendario inmediato anterior u otro periodo de
   comunicación apropiado, por razón de sus ingresos y activos, posean
   ingresos correspondientes a rentas pasivas que no superen el 50%
   (cincuenta por ciento) de sus ingresos brutos y que igual o menos del
   50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.

   A los efectos del presente Decreto se consideran rentas pasivas, entre
   otras, a las provenientes de:

   i.   arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
        cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
        inmuebles, cualquiera sea su denominación o naturaleza;

   ii.  rendimientos de capital mobiliario, originados en depósitos,
        préstamos y en general en toda colocación de capital o de crédito
        de cualquier naturaleza;

   iii. arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
        cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,
        cualquiera sea su denominación o naturaleza;

   iv.  enajenación o participación en el rendimiento de acciones, cuotas
        o participaciones sociales, cuotapartes de fondos de inversión o
        entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones;

2. aquellas cuyo capital social es regularmente comercializado en un
   mercado de valores establecido, o la entidad no financiera sea una
   entidad vinculada a una entidad, cuyo capital social se comercialice
   regularmente en un mercado de valores establecido;
3. organismos públicos, organizaciones internacionales o entidades que
   sean de propiedad total de uno o más de los anteriores;
4. todas las actividades de la entidad no financiera sustancialmente
   consisten en poseer (en todo o en parte) las acciones en circulación
   de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias
   que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta a la de
   una entidad financiera obligada a informar. Se excluyen de este
   supuesto, considerándose entidades no financieras pasivas a los fondos
   de inversión o cualquier instrumento de inversión cuyo propósito sea
   adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en
   las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
5. entidades no financieras nuevas, cuando no estén operando un negocio y
   no tengan historial previo de operación, pero estén invirtiendo
   capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al
   de una entidad financiera de las descriptas en los artículos 3° y 5°
   del presente Decreto, siempre que no hayan transcurrido 24
   (veinticuatro) meses desde la fecha de su constitución;
6. la entidad no financiera no haya actuado como entidad financiera en
   los últimos 5 (cinco) años y esté en proceso de liquidar sus activos o
   esté en proceso de reorganización empresarial con la intención de
   continuar o reiniciar operaciones en una actividad empresarial
   distinta a la de una entidad financiera;
7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo no
   financiero. Se consideran como tales a las entidades no financieras
   que se dedican principalmente a financiar o cubrir operaciones con o
   para entidades vinculadas que no son entidades financieras obligadas a
   informar y que no prestan servicios de financiamiento o de cobertura a
   ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que el grupo
   de cualquier entidad vinculada referida se dedique primordialmente a
   una actividad empresarial distinta de la de una entidad financiera
   obligada a informar;
8. entidades no financieras sin fines de lucro. Se entienden como tales a
   aquellas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:

   i.   estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
        residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
        científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o
        estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
        residencia y sean una organización profesional, laboral,
        agrícola, hortícola, civil, operada exclusivamente para la
        promoción del bienestar social, empresarial o cámara de
        comercio;

   ii.  estén exentas de los impuestos a la renta en su país o
        jurisdicción de residencia;

   iii. no tengan accionistas o miembros que tengan una participación por
        la que se beneficien de los ingresos o activos;

   iv.  la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
        la entidad o su contrato social, no permitan que ningún ingreso o
        activo sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona
        física, jurídica o entidad que no sean de beneficencia, salvo que
        se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia
        de la entidad no financiera, como pagos por una compensación
        razonable por servicios prestados o como pagos que representan el
        valor de mercado de la propiedad que la entidad no financiera
        compró, y

   v.   la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
        la entidad no financiera o su contrato social requieran que,
        cuando ésta se liquide o se disuelva, todos sus activos se
        distribuyan a una entidad estatal o una organización sin fines de
        lucro, o se transfieran al gobierno del país o jurisdicción de
        residencia de la entidad o a cualquier subdivisión de éste.

Artículo 8

   Entidades No Financieras Pasivas.- Son entidades no financieras pasivas todas aquellas entidades que:
i. no sean entidades no financieras activas de acuerdo a lo dispuesto en
   el artículo anterior; o

ii.cumplan con la definición establecida en el literal B) del numeral 3
   del artículo 3° del presente Decreto y sean residentes en un país o
   jurisdicción con los que no exista un acuerdo en vigor en virtud del
   cual se deba proporcionar la información a que refiere el presente
   Decreto.

Artículo 9

   Entidades Vinculadas.- A los efectos del presente Decreto, se entiende que se está ante entidades vinculadas cuando cualquiera de ellas controla a la otra o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. En este caso, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50% (cincuenta por ciento) del derecho a voto y del valor de una entidad.

Artículo 10

   País o Jurisdicción extranjera.- Se entenderá por tal, cualquier país o jurisdicción distinta de la República Oriental del Uruguay.

                               CAPÍTULO II
                     DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR

Artículo 11

   Obligación de informar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3°, deberán proporcionar la información que se detalla en el presente Capítulo respecto de cada cuenta financiera sujeta a la obligación de informar, en tanto la misma sea mantenida por una persona sujeta a comunicación de información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 12

   Cuenta Financiera.- Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:

1. cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
   cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
   representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
   de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
   financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
   intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el
   monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
   inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
   intereses sobre dicha cuenta;

2. cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
   varios activos financieros en beneficio de un tercero;

3. cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
   valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en
   la misma.

   En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria o que pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

   No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
   por cuenta de los mismos; o
ii.gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
   finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
   depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a
   informar distinta de dicha entidad;

   4. contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

   La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" significa el mayor entre:

i. la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate
   o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión
   por rescate o política de préstamo), y

ii.la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
   conformidad con o respecto del contrato.

   No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:

a. exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
   virtud de un contrato de seguro de vida;

b. a título de prestación por daños personales o enfermedad u otra
   prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
   materialización del riesgo asegurado;

c. a título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
   anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
   aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
   (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
   anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
   terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
   vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
   por rectificación de la notificación o error análogo; o

d. a título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
   razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
   al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
   depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
   en virtud del contrato.

   La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 13

   Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:

1. las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en
   el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto cuando el
   beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en
   el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por
   rescate o terminación del contrato;

2. las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida
   previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y
   contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713,
   de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un
   residente en la República;

3. toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión,
   cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del
   testamento o testimonio de partida de defunción del causante;

4. toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre
   de la Sede y bajo el rubro de autos;

5. una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:

   i.   la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en
        exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u
        otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto
        de inmediato al cliente, y

   ii.  a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente
        políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe
        un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses
        cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que
        exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea
        reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para
        tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos
        acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye
        saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

6. las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias
   monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de
   Desarrollo Social;

7. las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD
   1.000 (dólares estadounidenses mil). A estos efectos se considera
   cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular no ha realizado
   transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años, ni en relación a
   cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a
   informar;

8. las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el
   depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de
   edificios en régimen de propiedad horizontal;

9. las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
   i.   utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto
        al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo
        dispuesto en el artículo 38 del Decreto- Ley N° 14.219 de 4 de
        julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° del
        Decreto- Ley N° 14.266 de 10 de setiembre de 1974;
   ii.  a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar
        los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en
        el marco de las disposiciones correspondientes;
   iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos
        licitatorios ante la Administración Central y otros entes
        públicos.

Artículo 14

   Cuenta sujeta a comunicación de información.- Es cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta financiera mantenida por una o más personas sujetas a comunicación de información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.

Artículo 15

   Persona sujeta a comunicación de información.- Es persona sujeta a comunicación de información toda persona física, jurídica o entidad residente en la República o en un país o jurisdicción extranjera que mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   No se consideran personas sujetas a comunicación de información:
1. las sociedades cuyo capital sea regularmente comercializado en un
   mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo público
   competente en el mercado en el que está ubicado;

2. cualquier sociedad que sea una entidad vinculada a una sociedad
   descripta en el numeral anterior;

3. las entidades estatales;

4. las organizaciones internacionales;

5. el Banco Central del Uruguay, o

6. las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen como
   entidades financieras y asuman sus propias obligaciones de
   información.

Artículo 16

   Información a suministrar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la siguiente información:

1. nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la entidad
   financiera obligada a informar;

2. datos identificatorios de la persona sujeta a comunicación de
   información:

   i.   en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal, números de identificación
        fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un número de
        identificación fiscal), fecha y lugar de nacimiento;

   ii.  en el caso de una persona jurídica o entidad: denominación,
        domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y números
        de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
        de un número de identificación fiscal);

   iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
        cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
        comunicación de información: denominación, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación
        fiscal de la entidad (o su equivalente funcional en ausencia de
        un número de identificación fiscal), así como el nombre,
        domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal, número
        de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
        de un número de identificación fiscal), fecha y lugar de
        nacimiento de cada beneficiario final;

3. número de cuenta o su equivalente funcional;

4. indicación de si se trata de una cuenta preexistente (artículos 19 y
   29). Para el caso de personas jurídicas u otras entidades residentes
   en un país o jurisdicción extranjera se deberá indicar si el saldo o
   valor de la cuenta preexistente superó al 31 de diciembre de 2016 o al
   31 de diciembre de cualquier año posterior los USD 250.000 (dólares
   estadounidenses doscientos cincuenta mil);

5. información relativa a saldos, valores, promedios anuales y rentas
   para todo tipo de cuentas financieras, en la moneda de origen de la
   cuenta, considerando, según corresponda:
   i.   el saldo o valor de la cuenta al final del año civil
        correspondiente. En el caso de cancelación de la cuenta durante
        el año o periodo en cuestión, se deberá informar la cancelación,
        en caso de tratarse de un contrato de seguro que establezca el
        reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
        un contrato de renta vitalicia, el valor de rescate;
   ii.  el promedio anual de la cuenta durante el referido año u otro
        período sujeto a información, considerando a estos efectos el
        promedio en el año civil de los saldos o valores en cuenta a fin
        de cada mes;
   iii. información relativa a rentas durante el año calendario u otro
        período sujeto a información:
        a.   en el caso de cuentas de depósito, el monto bruto total de
             intereses pagados o acreditados en la cuenta.
        b.   en el caso de cuentas de custodia:
             a)   el monto bruto total de intereses pagados o acreditados
                  en la cuenta o respecto de la cuenta;
             b)   el monto bruto total de dividendos pagados o
                  acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;
             c)   el monto bruto total de otros ingresos generados
                  respecto de los activos mantenidos en la cuenta pagados
                  o acreditados como reajustes de capital;
             d)   el total bruto de ingresos provenientes de la venta o
                  rescate de activos financieros pagados o acreditados en
                  la cuenta respecto de los cuales la entidad financiera
                  obligada a informar actúe como custodio.
    iv. en el caso de otras cuentas, el monto bruto total pagado o
        acreditado en la cuenta o respecto de la cuenta de los cuales la
        entidad financiera informante es deudor u obligado, incluyendo el
        monto bruto de los pagos por rescates efectuados al titular de la
        cuenta.

   Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a verificar el número de identificación fiscal del país o jurisdicción extranjera proporcionado por el titular de la cuenta financiera; no obstante, en el caso de paises o jurisdicciones participantes deberán verificar si el formato del número de identificación proporcionado es compatible con el formato establecido por el país o jurisdicción de que se trate. A estos efectos, se entenderá por país o jurisdicción participante, todo país o jurisdicción adherente al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.

   Las cuentas expresadas en Unidades Indexadas, Unidades Reajustables u otras unidades monetarias reajustables, deberán convertirse a moneda nacional considerando la cotización de dicha unidad al cierre del año civil correspondiente. No se requerirá informar el rendimiento derivado de la variación del valor de la unidad en que se encuentre expresada la cuenta ocurrida durante el período que se informa.

   Cuando, de conformidad a lo previsto en los Capítulos IV a VIII, el titular de la cuenta sea una persona sujeta a comunicación de información residente fiscal en un país o jurisdicción extranjera, y el saldo, valor o promedio anual de la cuenta financiera a informarse sea negativo, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar como promedio, saldo o valor cero.

   No se considerará que una cuenta ha sido cancelada únicamente por tener un promedio, saldo o valor equivalente a cero o negativo.

Artículo 17

   Excepciones a la información a suministrar.- En el caso de cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a residentes fiscales en un país o jurisdicción extranjera, no existe obligación de proporcionar el número de identificación fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los mismos no consten en los archivos de la entidad financiera obligada a informar, debiendo dicha entidad llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes de finalizar el segundo año calendario siguiente en que se identificaron como cuentas sujetas a comunicación de información.

   No existirá la obligación de proporcionar el número de identificación fiscal cuando éste no haya sido emitido por el país o jurisdicción extranjera, debiendo, en tal caso, proporcionar el equivalente funcional.

                               CAPÍTULO III
            DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE DEBIDA DILIGENCIA

Artículo 18

   Obligaciones generales de debida diligencia.- De conformidad con lo previsto en el articulo 14, una cuenta será considerada como cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.

   Salvo disposición en contrario, la información a que refiere el articulo 16 se comunicará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que corresponda dicha información de acuerdo a los plazos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva, determinándose el promedio anual y el saldo o valor de la misma al último día del período que se informa.

   Cuando se identifique una cuenta como no sujeta a comunicación de información, podrá ser considerada como tal hasta tanto no se produzca modificación respecto de la calidad de la misma.

                               CAPÍTULO IV
 DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS

Artículo 19

   Cuentas preexistentes de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas físicas sujetas a comunicación de información antes del:
   i.   1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
        o
   ii.  1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
        obligadas a informar.

   Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de la misma, siempre que el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente conforme a lo dispuesto en inciso anterior. A tales efectos, deberá tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 y en el artículo 40.

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

Artículo 20

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de personas físicas de bajo valor.- Se entenderá por cuentas de bajo valor las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que no exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).

   La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos, aplicar los siguientes procedimientos de revisión para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a comunicación de información:

1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene
   registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la
   cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos
   fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que
   esté ubicado el domicilio.

   Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por
   dicha entidad, en relación con el titular de la cuenta sujeta a
   comunicación de información.

2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera obligada a
   informar no identificara el domicilio actualizado de conformidad al
   procedimiento previsto en el numeral anterior, la misma deberá revisar
   los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obraren en su
   poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de
   vinculación:

   a.   identificación del titular de la cuenta como residente de un país
        o jurisdicción extranjera o en la República;

   b.   dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción
        extranjera; o en la República;

   c.   uno o varios números telefónicos correspondientes a un país o
        jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
        República;

   d.   instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta
        abierta mantenida en un país o jurisdicción extranjera, salvo las
        relativas a una cuenta de depósito;

   e.   un poder notarial de representación o una autorización de firma
        concedida, a una persona con domicilio en un país o jurisdicción
        extranjera o en la República, o

   f.   una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección
        para la recepción de correo "a cargo de" en uno o más países o
        jurisdicciones extranjeras o en la República, cuando no conste
        ninguna otra dirección del titular de la cuenta en los archivos
        de la entidad.

   De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

   Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar deberá, en el orden que mejor se adecue a las circunstancias:

   i.   efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a lo
        dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente (Búsqueda de
        Archivos en Papel), o

   ii.  intentar obtener una declaración de residencia fiscal del titular
        o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos
        fiscales del mismo.

   De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el inciso anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar la cuenta como cuenta no documentada.

   Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera obligada a informar no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente en el país o jurisdicción resultante del indicio, si obtiene o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

   i.   una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta
        indicando los países o jurisdicciones de residencia del mismo en
        la que no conste el país o jurisdicción identificado por la
        entidad, o

   ii.  una prueba documental que determine que el titular de la cuenta
        es residente a efectos fiscales de un país o jurisdicción
        distinta del país o jurisdicción identificado por la entidad.

Artículo 21

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de alto valor.- Se entenderá por cuentas de alto valor a las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que iguale o exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).

   Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, la entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos aplicar los siguientes procedimientos intensificados de revisión:

1. Búsqueda en Archivos Electrónicos. La entidad revisará los datos
   susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de
   detectar cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
   numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos).

2. Búsqueda en Archivos de Papel. La entidad sólo estará obligada a
   revisar la ficha, carpeta o legajo del titular de la cuenta con el fin
   de obtener cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
   numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos),
   cuando las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no
   posean campos para la inclusión y captura de toda la información
   detallada a continuación:

   a.   residencia fiscal del titular de la cuenta;

   b.   domicilio y dirección postal del titular de la cuenta;

   c.   número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta;

   d.   instrucciones permanentes vigentes de transferencia de fondos de
        la cuenta a otra (salvo el caso de cuentas financieras de
        depósito);

   e.   instrucción de "retención de correspondencia" o dirección para la
        recepción de correo "a cargo" del titular de la cuenta, y

   f.   poder notarial de representación o autorización de firma
        relacionada con la cuenta.

   Para el caso de que las bases de datos susceptibles de búsqueda
   electrónica no incluyan campos para la inclusión y captura de toda la
   información referida, y que la misma no resulte de la ficha, carpeta o
   legajo, la entidad estará obligada además a revisar los siguientes
   documentos asociados a la cuenta, obtenidos durante los últimos 5
   (cinco) años:

   a.   pruebas documentales recabadas en relación con la cuenta;
   b.   contratos o documentación de apertura de la cuenta;
   c.   documentación obtenida por la entidad en cumplimiento de la
        normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
        Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos
        de Conozca a su cliente, o para otros efectos regulatorios;
   d.   todo poder notarial de representación o autorización de firma, y
   e.   toda instrucción de transferencia de fondos, salvo las vinculadas
        a una cuenta de depósito.
   En el caso de los literales a) a c) del inciso anterior deberá priorizarse la documentación de fecha más próxima en el tiempo y para el caso de los literales d) y e), deberá considerarse únicamente los que se encuentren vigentes.

3. Consulta al Ejecutivo de Cuenta o quien haga sus veces sobre su
   conocimiento de hecho. Además de los procedimientos a que refieren los
   numerales anteriores, la entidad deberá considerar como cuenta sujeta
   a comunicación de información toda cuenta de alto valor asignada a un
   ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces (inclusive cualquier cuenta
   financiera acumulada a esa cuenta de alto valor) cuando éste tenga
   conocimiento de hecho de que el titular de la cuenta es una persona
   sujeta a comunicación de información.

   A los efectos de este numeral, la entidad deberá implementar
   procedimientos para garantizar que los ejecutivos de cuenta o quien
   haga sus veces identifiquen cualquier cambio de circunstancias
   (artículo 39) respecto de alguna cuenta.

   De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones extranjeras de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.

   Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del artículo anterior fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar procurará obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta como cuenta no documentada.

Artículo 22

   Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de alto valor.- Una vez que una entidad financiera obligada a informar aplique los procedimientos de revisión descritos en el artículo 21 del presente Decreto a una cuenta de alto valor:

i. dicha entidad financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en
   años posteriores respecto de la misma cuenta, a excepción de la
   consulta al ejecutivo de cuenta a la que se refiere el numeral 3 del
   artículo 21. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
   cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la entidad
   financiera obligada a informar deberá aplicar anualmente los
   procedimientos de revisión del artículo 21 hasta que dicha cuenta deje
   de considerarse como no documentada.

ii.     si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de
   alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación
   descritos en el numeral 2 del artículo 20 en relación con dicha
   cuenta, la entidad financiera obligada a informar considerará la
   cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información, a menos
   que opte por aplicar las disposiciones del inciso final del artículo
   20 y una de las excepciones contempladas en ese mismo inciso resulte
   aplicable con respecto a dicha cuenta.

Artículo 23

   Transformación de una cuenta preexistente de bajo valor a una cuenta de alto valor.- En el caso de que una cuenta preexistente de persona física no sea una cuenta de alto valor al 31 de diciembre del año sujeto a comunicación pero se convierta en una cuenta de alto valor al último día del año calendario posterior, la entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos previstos en el artículo anterior dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en una cuenta de alto valor.

Artículo 24

   Excepción al procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de bajo y alto valor.- No requerirán ser revisadas:
a. las cuentas abiertas exclusivamente para el pago de remuneraciones,
   jubilaciones, pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares
   en virtud de lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la Ley
   N° 19.210 de 29 de abril de 2014, y su reglamentación;

b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
   vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
   las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
   y Adolescente del Uruguay;

c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
   sean previsionales, contratadas por entidades residentes.

   En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:

   i.   residente fiscal en otro país o jurisdicción,
   ii.  titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
   iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.

   Lo dispuesto en el presente articulo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.

Artículo 25

   Plazos para la revisión de cuentas preexistentes de Personas físicas de bajo y alto valor.- La entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos de revisión a que refieren los artículos precedentes para cuentas preexistentes de alto valor al 31 de diciembre de 2017.

   Para el caso de las cuentas preexistentes de bajo valor, se podrá concluir los procedimientos de revisión al 31 de diciembre de 2018.

                                CAPÍTULO V
             DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS NUEVAS DE
                             PERSONAS FÍSICAS

Artículo 26

   Cuentas nuevas de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta sujeta a comunicación de información cuya apertura se realice a partir de las fechas señaladas en el artículo 19, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

Artículo 27

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas nuevas de personas físicas.- Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del presente Decreto.

   La entidad deberá verificar la verosimilitud de la referida declaración, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la misma, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.

   Cuando de la declaración de residencia fiscal surja que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en la República o en un país o jurisdicción extranjera, la entidad financiera deberá considerar la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información de dicho país o jurisdicción.

   De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la situación actual, deberá obtenerse una nueva declaración.

Artículo 28

   Excepción al procedimiento de revisión para cuentas nuevas de personas físicas.- No requerirán ser revisadas:

a. las cuentas abiertas para el pago de remuneraciones, jubilaciones,
   pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares en virtud de
   lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la N° 19.210 de 29
   de abril de 2014, y su reglamentación;

b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
   vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
   las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
   y Adolescente del Uruguay;

c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
   sean previsionales, contratadas por entidades residentes.

   En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:

   i.   residente fiscal en otro país o jurisdicción,
   ii.  titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
   iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.

   Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.

                               CAPÍTULO VI
 DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS JURÍDICAS
                            Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 29

   Cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta abierta por una o varias personas jurídicas u otras entidades antes del:

   i.   1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
        o

   ii.  1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
        obligadas a informar.

   Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de la misma, siempre que el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente conforme los dispuesto en inciso anterior. A tales efectos, deberá tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 y en el artículo 40.

   A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.

Artículo 30

   Procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar la residencia fiscal de las personas jurídicas y otras entidades, considerando para ello, la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluyendo la información obtenida en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente. Para estos efectos, la información que indica que el titular de la cuenta es residente en la República y/o en uno o más países o jurisdicciones extranjeras, incluirá el lugar de constitución o sede de dirección efectiva, o bien un domicilio de la entidad.

Artículo 31

   Determinación de Residencia de Beneficiarios Finales. Procedimientos de revisión de cuentas preexistentes de Entidades No Financieras Pasivas.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva y sin perjuicio de aplicar a su respecto el procedimiento de revisión dispuesto en el artículo anterior, deberá establecer, además, la residencia fiscal de sus beneficiarios finales.

   Cuando alguno de los beneficiarios finales sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta también deberá considerarse como cuenta sujeta a comunicación de información a su respecto.

   En tal caso, la entidad financiera obligada a informar, realizará los siguientes procedimientos:

1. Determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera
   pasiva. Para determinar si el titular de la cuenta es una entidad no
   financiera pasiva, la entidad financiera obligada a informar deberá
   obtener una declaración del titular de la cuenta que acredite su
   situación, salvo que de la información que conste en sus registros o
   de información pública pueda determinarse razonablemente que el
   titular de la cuenta es una entidad no financiera activa o una entidad
   financiera obligada informar.

2. Identificar a los beneficiarios finales de una entidad no financiera
   pasiva. La entidad obligada a informar podrá basarse en la información
   que haya recabado y conservado en cumplimiento de la normativa vigente
   para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
   Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su
   cliente.

3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales de una
   entidad no financiera pasiva. La entidad financiera obligada a
   informar podrá basarse, según corresponda:

   i.   en la información recabada y conservada en cumplimiento de la
        normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
        Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos
        de Conozca a su Cliente siempre que se trate de una cuenta
        preexistente cuyo saldo o valor acumulado no exceda USD 1:000.000
        (dólares estadounidenses un millón), o

   ii.  en una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta
        o del beneficiario final de la misma, indicando el país o
        jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario final. En
        caso de no aportarse una declaración, la entidad financiera
        obligada a informar establecerá dichos países o jurisdicciones de
        residencia fiscal recurriendo a los indicios de vinculación
        descriptos en el numeral 2 del articulo 20 (Búsqueda Electrónica
        de Datos).

Artículo 32

   Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración de residencia fiscal u otra documentación asociada con la cuenta originalmente obtenida no refleja la situación actual, la entidad financiera obligada a informar deberá volver a determinar la calidad de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 30 y 31 del presente Decreto.

Artículo 33

   Plazos para la revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- La entidad financiera obligada a informar deberá concluir los respectivos procedimientos de revisión al 31 de diciembre de 2018 respecto de cuentas cuyo saldo o valor exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda.

   Los procedimientos de revisión de las cuentas cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017 exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) y no supere de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) deberán concluir al 31 de diciembre de 2019.

   Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre de cualquier año posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil).

   Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre 2017 o al 31 de diciembre de 2018, el procedimiento de revisión deberá finalizarse al 31 de diciembre de 2019. Cuando el saldo o valor exceda la referida cifra a la finalización de cualquier año calendario posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).

                               CAPÍTULO VII
DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS
                                ENTIDADES

Artículo 34

   Cuentas nuevas de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal a toda cuenta sujeta a comunicación de información cuya apertura se realice a partir de las fechas señaladas en el artículo 29, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.

Artículo 35

   Determinación sobre si la persona jurídica u entidad es una persona sujeta a comunicación de información - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de personas jurídicas v otras entidades.- Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del presente Decreto.

   La entidad deberá verificar la verosimilitud de la referida declaración, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la misma, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.

   Cuando de la declaración de residencia fiscal surja que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en la República o en un país o jurisdicción extranjera, la entidad financiera deberá considerar la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información de dicho país o jurisdicción, salvo que conste en sus registros o en información pública que el titular de la misma no es una persona residente respecto de dicho país o jurisdicción.

   De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la situación actual, deberá obtenerse una nueva declaración.

Artículo 36

   Determinación de Residencia de Beneficiarios Finales - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de Entidades No Financieras Pasivas.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva y, sin perjuicio de aplicar a su respecto el procedimiento de revisión dispuesto en el artículo anterior, deberá establecer además, la residencia fiscal de sus beneficiarios finales.

   Cuando alguno de los beneficiarios finales sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta también deberá considerarse como cuenta sujeta a comunicación de información a su respecto.

   En tal caso, la entidad financiera obligada a informar, realizará los siguientes procedimientos:

   1.   Determinar si el titular de la cuenta es una entidad no
        financiera pasiva. La entidad deberá obtener una declaración que
        acredite el tipo de persona jurídica u otra entidad de que se
        trate, salvo que de la información que conste en sus registros o
        de información pública pueda determinarse razonablemente que el
        titular de la cuenta es una entidad no financiera activa o una
        entidad financiera a obligada a informar.

   2.   Identificar a los beneficiarios finales de una entidad no
        financiera pasiva. La entidad podrá basarse en la información que
        haya recabado y conservado en cumplimiento de la normativa
        vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento
        del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su
        cliente.

   3.   Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales
        de una entidad no financiera pasiva. La entidad financiera
        obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular
        de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el
        país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario
        final. En caso de no aportarse una declaración, la entidad
        financiera obligada a informar establecerá dichos países o
        jurisdicciones de residencia fiscal recurriendo a indicios de
        vinculación descriptos en el numeral 2 del artículo 20 (Búsqueda
        Electrónica de Datos).

                              CAPÍTULO VIII
            REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA

Artículo 37

   Declaraciones de residencia fiscal.- Las declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente Decreto deberán realizarse por escrito por el titular de la cuenta o por el beneficiario final de la persona jurídica u otra entidad cuando correspondiere, o por su representante legal o voluntario.

   El contenido de dicha declaración podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónico o de cualquier otra naturaleza), considerándose válida en tanto contenga la siguiente información:

   i.   en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación
        fiscal, fecha y lugar de nacimiento;

   ii.  en el caso de una persona jurídica u otra entidad: denominación,
        tipo de entidad de que se trate, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación
        fiscal;

   iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
        cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
        comunicación de información: además de la información detallada
        en el punto ii, deberá resultar el nombre, domicilio, países o
        jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación
        fiscal, fecha y lugar de nacimiento de cada beneficiarlo final.

   La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o voluntario, de la declaración de residencia fiscal.

   Cuando la información a que refiere este artículo forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado.

   La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en declaraciones de residencia fiscal cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que la declaración no es correcta o confiable cuando:

   a.   esté incompleta respecto a algún elemento que sea relevante para
        verificar las afirmaciones formuladas por dicha persona;
   b.   contenga cualquier información que no se corresponda con dichas
        afirmaciones; o
   c.   la entidad financiera en cuestión posea otra información sobre la
        cuenta que no concuerda con las mencionadas afirmaciones.

   Una declaración de residencia fiscal seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que la entidad financiera obligada a informar conozca o tenga razones para conocer que la declaración original no es correcta o confiable.

   No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la Administración Tributaria del país o la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.

   La entidad financiera obligada a informar podrá basarse en la declaración proporcionada por un cliente para otra cuenta nueva en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

Artículo 38

   Pruebas documentales.- Se entenderá por prueba documental:

   i.   un certificado de residencia fiscal emitido por la
        Administración Tributaria del país o la jurisdicción donde el
        titular de la cuenta declara residir;

   ii.  estados financieros auditados o reporte emitido por una autoridad
        reguladora de valores o similar;

   iii. en caso de persona física: cualquier identificación válida
        emitida por una entidad estatal autorizada, que incluya su nombre
        y se utilice con fines identificatorios;

   iv.  en caso de una persona jurídica u otra entidad: cualquier
        documentación oficial emitida por una entidad estatal autorizada,
        que incluya su nombre y domicilio de la sede principal en el país
        o jurisdicción donde manifieste ser residente o del país o
        jurisdicción donde la entidad fue constituida.

   La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en pruebas documentales cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que las pruebas documentales no son correctas o confiables cuando:

   a.   no establezcan de forma razonable la identidad de la persona que
        las aporta;

   b.   contenga informaciones incompatibles con la situación alegada por
        esa persona, considerando información en poder de la entidad con
        relación a la misma;

   c.   esa prueba documental carezca de la información necesaria para
        establecer su situación.

Artículo 39

   Cambio de circunstancias.- Se considerará un cambio de circunstancias toda modificación que tenga como resultado información adicional relativa a la calidad del titular de la cuenta o de corresponder su beneficiario final, o que de cualquier otra forma entre en contradicción con la situación de dichas personas, así como toda alteración o incorporación de información a cualquier cuenta asociada (artículo 40) a la cuenta sujeta a revisión.

Artículo 40

   Acumulación de cuentas financieras.- Para determinar el saldo, valor o promedio acumulado de las cuentas financieras mantenidas por una persona física, jurídica u otra entidad, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas las cuentas financieras sujetas a comunicación de información abiertas en ella o en una entidad vinculada. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable sólo en la medida en que los sistemas informáticos de la entidad establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación fiscal, y permitan acumular saldos o valores de cuenta.

   A efectos de lo establecido en el inciso anterior, se atribuirá a cada titular de una cuenta conjunta, el total del saldo o valor de la misma.

Artículo 41

   Regla especial de acumulación aplicable a los ejecutivos de cuenta o quienes hagan sus veces.- A los efectos de determinar el saldo, valor o promedio de cuentas financieras mantenidas por una persona con el fin de establecer si la cuenta financiera es una cuenta de alto valor, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas aquellas cuentas financieras de las que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces conozca o pueda llegar a conocer, que pertenecen directa o indirectamente, o son controladas o han sido abiertas por dicha persona (salvo en los casos en que actúe en calidad de administrador fiduciario).

   A estos efectos, deben acumularse todas la cuentas que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces haya asociado entre si mediante un nombre, un código o número de cliente, número de identificación fiscal o un indicador similar, o que dicho ejecutivo asociaría habitualmente entre sí en aplicación de los procedimientos previsto por la entidad financiera obligada a informar.

Artículo 42

   Obligación de conservar la documentación respaldante.- Las entidades financieras obligadas a informar deberán conservar la documentación utilizada en el marco de los procedimientos de revisión a que refieren los Capítulos III a VIII de este Decreto, así como de la información comunicada a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años.

   El referido plazo será computado desde la fecha de la comunicación realizada por la entidad financiera a la Dirección General Impositiva.

Artículo 43

   Cotización del dólar y valor de la Unidad Indexada. A los efectos de aplicar los umbrales de debida diligencia se estará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017 o al 31 de diciembre del año civil correspondiente.

   A los efectos de aplicar los umbrales de reporte establecidos en Unidades Indexadas, se tomará el valor de las mismas al cierre de cada mes o año, según corresponda.

                               CAPÍTULO IX
                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

   Las entidades financieras obligadas a informar deberán comunicar, por única vez, por cualquier medio a sus clientes, con una antelación mínima de 45 (cuarenta y cinco) días al primer suministro de información, que los datos de los que son titulares podrán estar sujetos a la obligación de información a que refiere el presente Decreto.

Artículo 45

   Autorización a la Dirección General Impositiva.-Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer las formas, plazos y condiciones en que las entidades financieras darán cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 46

   Comunicación de la información al exterior.- La Dirección General Impositiva remitirá la información a que refiere el presente Decreto a las autoridades competentes de países o jurisdicciones extranjeras en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República, y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad, conforme al siguiente detalle:
   i.   Personas físicas residentes en otro país o jurisdicción:
        a.   cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre de cada año, a
             partir del año 2018;
        b.   cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de
             diciembre de 2016 o al 30 junio de 2017, según corresponda,
             exceda USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón):
             antes del 30 de setiembre de cada año, a partir del año
             2018;
        c.   restantes cuentas preexistentes: antes del 30 de setiembre
             de cada año, a partir del año 2019.
   ii.  Personas jurídicas y otras entidades residentes en otro país o
        jurisdicción:
        a.   cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre del cada año, a
             partir del año 2018;
        b.   cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de
             diciembre de 2016 o al 30 junio de 2017, según corresponda,
             exceda USD 250.000 (dólares estadounidenses doscientos
             cincuenta mil): antes del 30 de setiembre de cada año, a
             partir del año 2019;
        c.   cuentas preexistentes no incluidas en el literal anterior,
             pero cuyo saldo o valor acumulado exceda la referida cifra
             al 31 de diciembre de cualquier año posterior: antes del 30
             de setiembre del año siguiente, a partir del año 2019.

Artículo 47

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANIEL MONTIEL; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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