Fecha de Publicación: 30/03/2017
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en la República.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, respecto de las cuentas financieras que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

   Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año o su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 16, no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.

   A partir del año 2019, en el caso de personas jurídicas u otras entidades, el tope en Unidades Indexadas a que refiere el inciso anterior será de U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil).

   A los efectos del presente Decreto la residencia fiscal en la República a que refiere el inciso segundo del artículo 5° de Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, se determinará de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos III a VIII.
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