Fecha de Publicación: 30/03/2017
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 40

   Acumulación de cuentas financieras.- Para determinar el saldo, valor o promedio acumulado de las cuentas financieras mantenidas por una persona física, jurídica u otra entidad, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas las cuentas financieras sujetas a comunicación de información abiertas en ella o en una entidad vinculada. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable sólo en la medida en que los sistemas informáticos de la entidad establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación fiscal, y permitan acumular saldos o valores de cuenta.

   A efectos de lo establecido en el inciso anterior, se atribuirá a cada titular de una cuenta conjunta, el total del saldo o valor de la misma.
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