CREACION DEL CONSEJO DE CAPACITACION PROFESIONAL




Promulgación: 23/02/1979
Publicación: 05/03/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 309
Reglamentada por:
      Decreto Nº 296/007 de 15/08/2007,
      Decreto Nº 359/979 Derogada/o de 20/06/1979.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Créase el Consejo de Capacitación Profesional (COCAP) como persona de 
derecho público no estatal con los cometidos, atribuciones y organización
que por esta ley se determinan. Será persona jurídica, tendrá su 
domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder 
Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Consejo de Capacitación Profesional deberá ejecutar políticas de 
capacitación para diversos sectores del país, complementarias y 
coordinadas con las definidas por la Administración Nacional de Educación 
Pública (ANEP) y el Consejo de Educación Técnico-Profesional y las 
políticas nacionales en general. También podrá proponer al ministerio de 
Educación y Cultura, a ANEP y al Consejo de Educación 
Técnico-Profesional, políticas de capacitación en este sentido. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 El servicio a que se refiere el artículo 1º será dirigido y administrado 
por un Consejo Directivo Honorario integrado por:

    A)     Un miembro propuesto por el Consejo de Educación Técnico-
           Profesional, que lo presidirá.

    B)     Un miembro propuesto por el Ministerio de Educación y Cultura.

    C)     Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y     
           Seguridad Social. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Serán cometidos del Consejo Directivo Honorario de Capacitación 
Profesional:

    A)     Impulsar el sistema de capacitación técnico profesional y  
           coordinar sus acciones con personas públicas y privadas.

    B)     Aprobar programas de capacitación técnico profesional para los
           diversos sectores del país.

    C)     Controlar y evaluar el cumplimiento de los planes y programas 
           de capacitación técnico profesional.

    D)     Controlar y dirigir el funcionamiento de la unidad ejecutora 
           referida en el artículo 6º.

    E)     Aceptar legados y donaciones. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 4.

Artículo 5

 Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo Directivo Honorario 
tendrá las siguientes atribuciones:

    A)     Establecer, organizar y administrar sus servicios de 
           capacitación técnico profesional.

    B)     Formular los planes y programas de estudio conforme a lo 
           establecido en el artículo 2º de la presente ley, aplicando 
           las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).

    C)     Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre 
           materia de su competencia y la prestación de asistencia 
           técnica a empresas públicas y privadas cuando se lo requieran.

    D)     Administrar sus recursos económicos.

    E)     Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin
           de lograr el cumplimiento de sus cometidos.

    F)     Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los 
           cursos de capacitación que dicte.

    G)     Designar el personal y disponer su cese de acuerdo a la 
           reglamentación correspondiente.

    H)     Aprobar el reglamento interno de la unidad ejecutora referida 
           en el artículo 6º, a propuesta del Director de la misma.

    I)     Aprobar las tarifas de los servicios o actividades onerosas 
           que realice. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Créase una unidad ejecutora directamente subordinada al Consejo 
Directivo Honorario de Capacitación Profesional que llevará a cabo los 
planes y proyectos aprobados por éste, el cual designará a su Director y 
establecerá el régimen del personal dependiente, de acuerdo con lo que 
disponga la reglamentación respectiva, y lo comunicará al Poder
Ejecutivo. (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 El Consejo Directivo Honorario de Capacitación Profesional creará 
Comisiones Asesoras Consultivas Honorarias ad hoc en las áreas en que se 
proyecten actividades de capacitación técnico profesional donde se 
asegurará la participación del sector privado respectivo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado 
por los bienes muebles e inmuebles que posee en la actualidad, los que 
adquiera en el futuro a cualquier titulo y por todo otro recurso fijado 
por la ley. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 8.

Artículo 9

 Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:

   A)     La partida correspondiente asignada por el artículo 450 de la 
          Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   B)     Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas   
          que realice (literal I) del artículo 5º). 

   C)     Las contribuciones, donaciones y legados que se le 
          destinen. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto 
anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, 
conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto de 
presupuesto comprenderá:

    I)     Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos 
           y retribuciones personales.

   II)     Previsión de los recursos y estimación de su producido.

  III)     Programas de inversiones.

   IV)     Normas para su ejecución e interpretación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo 
de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su 
aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 11.

Artículo 12

 Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo 
de tributos nacionales o municipales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido 
en la nueva redacción).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 13.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido 
en la nueva redacción).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 14.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido 
en la nueva redacción).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido 
en la nueva redacción).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 16.

APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ - VALENTIN ARISMENDI - ELIAS PEREZ
FERNANDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JORGE LEON OTERO
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