Créase el Consejo de Capacitación Profesional (COCAP) como persona de
derecho público no estatal con los cometidos, atribuciones y organización
que por esta ley se determinan. Será persona jurídica, tendrá su
domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 1.
El Consejo de Capacitación Profesional deberá ejecutar políticas de
capacitación para diversos sectores del país, complementarias y
coordinadas con las definidas por la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) y el Consejo de Educación Técnico-Profesional y las
políticas nacionales en general. También podrá proponer al ministerio de
Educación y Cultura, a ANEP y al Consejo de Educación
Técnico-Profesional, políticas de capacitación en este sentido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 2.
El servicio a que se refiere el artículo 1º será dirigido y administrado
por un Consejo Directivo Honorario integrado por:
A) Un miembro propuesto por el Consejo de Educación Técnico-
Profesional, que lo presidirá.
B) Un miembro propuesto por el Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 3.
Serán cometidos del Consejo Directivo Honorario de Capacitación
Profesional:
A) Impulsar el sistema de capacitación técnico profesional y
coordinar sus acciones con personas públicas y privadas.
B) Aprobar programas de capacitación técnico profesional para los
diversos sectores del país.
C) Controlar y evaluar el cumplimiento de los planes y programas
de capacitación técnico profesional.
D) Controlar y dirigir el funcionamiento de la unidad ejecutora
referida en el artículo 6º.
E) Aceptar legados y donaciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 4.
Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo Directivo Honorario
tendrá las siguientes atribuciones:
A) Establecer, organizar y administrar sus servicios de
capacitación técnico profesional.
B) Formular los planes y programas de estudio conforme a lo
establecido en el artículo 2º de la presente ley, aplicando
las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).
C) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre
materia de su competencia y la prestación de asistencia
técnica a empresas públicas y privadas cuando se lo requieran.
D) Administrar sus recursos económicos.
E) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin
de lograr el cumplimiento de sus cometidos.
F) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los
cursos de capacitación que dicte.
G) Designar el personal y disponer su cese de acuerdo a la
reglamentación correspondiente.
H) Aprobar el reglamento interno de la unidad ejecutora referida
en el artículo 6º, a propuesta del Director de la misma.
I) Aprobar las tarifas de los servicios o actividades onerosas
que realice. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 5.
Créase una unidad ejecutora directamente subordinada al Consejo
Directivo Honorario de Capacitación Profesional que llevará a cabo los
planes y proyectos aprobados por éste, el cual designará a su Director y
establecerá el régimen del personal dependiente, de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación respectiva, y lo comunicará al Poder
Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 6.
El Consejo Directivo Honorario de Capacitación Profesional creará
Comisiones Asesoras Consultivas Honorarias ad hoc en las áreas en que se
proyecten actividades de capacitación técnico profesional donde se
asegurará la participación del sector privado respectivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 7.
El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado
por los bienes muebles e inmuebles que posee en la actualidad, los que
adquiera en el futuro a cualquier titulo y por todo otro recurso fijado
por la ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 8.
Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:
A) La partida correspondiente asignada por el artículo 450 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
B) Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas
que realice (literal I) del artículo 5º).
C) Las contribuciones, donaciones y legados que se le
destinen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 9.
El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto
anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación,
conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto de
presupuesto comprenderá:
I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos
y retribuciones personales.
II) Previsión de los recursos y estimación de su producido.
III) Programas de inversiones.
IV) Normas para su ejecución e interpretación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 10.
Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo
de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su
aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 11.
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido
en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 13.
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido
en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 14.
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido
en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 15.
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido
en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 16.
APARICIO MENDEZ - DANIEL DARRACQ - VALENTIN ARISMENDI - ELIAS PEREZ
FERNANDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JORGE LEON OTERO