El importe de las multas a que se alude en los artículos anteriores, será destinado al Consejo del Niño como contribución para el cumplimiento de sus fines.
Respecto de los dineros y demás efectos del delito, como de los
instrumentos con que fué ejecutado, se procederá con sujeción a lo que indican los artículos 104 y siguientes del título VII del código Penal.
A los seis meses de sancionada la presente ley, no podrán funcionar en
Montevideo, fuera del Hipódromo de Maroñas y sede social del Jockey Club,
más de cuatro casas de sport.
En las localidades del interior en las que hubiere hipódromos municipales o bajo el patrocinio de instituciones con personería jurídica, esos hipódromos podrán explotar la venta de boletos a las carreras que se realicen en el extranjero, y en Maroñas, pero con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Los boletos que se vendan en virtud de esa autorización abonarán los
mismos impuestos que pague el Jockey Club de Montevideo.
En ningún caso se podrá establecer en esa localidad más de una casa de
sport en la ciudad y otra en el hipódromo. (*)
Cuando en los hipódromos a que se hace referencia en el artículo anterior no se realizaran carreras, las ganancias que obtengan las respectivas instituciones, por la venta de boletos a las que se realicen en el extranjero o en Maroñas, serán destinadas al Consejo del Niño, a partir de los dos meses de suspensión de las carreras y mientras éstas no sean reanudadas regularmente.
A partir de los doce meses de sancionada esta ley, podrá el Poder
Ejecutivo proceder a la clausura de cualquier casa de sport de la Capital o del interior de la República o aún proceder a la clausura de todas ellas, siempre que estime conveniente esta medida para la represión del juego clandestino.
Esta facultad no alcanza a las casas de sport que funcionen en los
hipódromos, durante las horas del espectáculo.
Desde una hora antes de empezar el espectáculo de las carreras, ya se
verifiquen éstas dentro del país o en el extranjero, queda prohibida toda
transmisión privada o al público, de datos referentes a las mismas, cualquiera sea el medio y la forma de comunicación que se utilice.
En caso de violación del precepto anterior se aplicarán las penas
establecidas en el artículo 7º de la ley 8938 del 24 de Febrero de 1933.
Cuando en esta transgresión tuviere conocimiento o participación el dueño de un establecimiento comercial y ella se hubiese llevado a efecto en el local de este último, el Juez podrá decretar la clausura con calidad preventiva, cuando así lo reputare necesario a los fines de la indagación y por el tiempo absolutamente indispensable a tal fin.
Durante el desarrollo de las carreras, sean éstas dentro del país o en el extranjero, el Jockey Club y las casas de sport permitidas por esta ley, podrán recibir por línea directa los informes que consideren necesarios para su funcionamiento.
Cuando mediare sentencia condenatoria, las Usinas Eléctricas del Estado
podrán suspender el servicio telefónico hasta por veinte días, y, en caso de reincidencia, resolver la clausura del servicio. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando las
transmisiones ilícitas ser realicen por aparato telefónico de un
establecimiento comercial, la policía lo advertirá al dueño. Si el hecho se repitiera, dará cuenta al Juzgado de Paz respectivo, quien previas las indagaciones pertinentes, podrá decretar la suspensión del servicio telefónico hasta por diez días, y, en caso de reincidencia, por término mayor que fijará el Juez.
Las disposiciones prohibitivas, punitivas y de contralor de la presente
ley, serán aplicadas también al juego de quinielas, sea que éste tenga como base la lotería del Hospital de Caridad de Montevideo, las loterías extranjeras o cualquier otro sorteo o procedimiento que se utilice para el mencionado juego.