JUEGOS DE AZAR. REGULACION




Promulgación: 10/07/1936
Publicación: 14/07/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 503
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.575 de 10/07/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.575 de 10/07/1936 artículo 2.

Artículo 3

   El importe de las multas a que se alude en los artículos anteriores, será destinado al Consejo del Niño como contribución para el cumplimiento de sus fines.
   Respecto de los dineros y demás efectos del delito, como de los 
instrumentos con que fué ejecutado, se procederá con sujeción a lo que indican los artículos 104 y siguientes del título VII del código Penal.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.575 de 10/07/1936 artículo 4.

Artículo 5

   A los seis meses de sancionada la presente ley, no podrán funcionar en 
Montevideo, fuera del Hipódromo de Maroñas y sede social del Jockey Club, 
más de cuatro casas de sport.

Artículo 6

   En las localidades del interior en las que hubiere hipódromos municipales o bajo el patrocinio de instituciones con personería jurídica, esos hipódromos podrán explotar la venta de boletos a las carreras que se realicen en el extranjero, y en Maroñas, pero con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente ley.
   Los boletos que se vendan en virtud de esa autorización abonarán los 
mismos impuestos que pague el Jockey Club de Montevideo.
   En ningún caso se podrá establecer en esa localidad más de una casa de 
sport en la ciudad y otra en el hipódromo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Cuando en los hipódromos a que se hace referencia en el artículo anterior no se realizaran carreras, las ganancias que obtengan las respectivas instituciones, por la venta de boletos a las que se realicen en el extranjero o en Maroñas, serán destinadas al Consejo del Niño, a partir de los dos meses de suspensión de las carreras y mientras éstas no sean reanudadas regularmente.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.575 de 10/07/1936 artículo 8.

Artículo 9

   A partir de los doce meses de sancionada esta ley, podrá el Poder 
Ejecutivo proceder a la clausura de cualquier casa de sport de la Capital o del interior de la República o aún proceder a la clausura de todas ellas, siempre que estime conveniente esta medida para la represión del juego clandestino.
   Esta facultad no alcanza a las casas de sport que funcionen en los 
hipódromos, durante las horas del espectáculo.

Artículo 10

   Desde una hora antes de empezar el espectáculo de las carreras, ya se 
verifiquen éstas dentro del país o en el extranjero, queda prohibida toda 
transmisión privada o al público, de datos referentes a las mismas, cualquiera sea el medio y la forma de comunicación que se utilice.
   En caso de violación del precepto anterior se aplicarán las penas 
establecidas en el artículo 7º de la ley 8938 del 24 de Febrero de 1933.
   Cuando en esta transgresión tuviere conocimiento o participación el dueño de un establecimiento comercial y ella se hubiese llevado a efecto en el local de este último, el Juez  podrá decretar la clausura con calidad preventiva, cuando así lo reputare necesario a los fines de la indagación y por el tiempo absolutamente indispensable a tal fin.
   Durante el desarrollo de las carreras, sean éstas dentro del país o en el extranjero, el Jockey Club y las casas de sport permitidas por esta ley, podrán recibir por línea directa los informes que consideren necesarios para su funcionamiento.

Artículo 11

   Los Jueces podrán también, en cualquier caso, y con el mismo carácter de medida preventiva, disponer la suspensión del respectivo servicio telefónico.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.575 de 10/07/1936 artículo 12.

Artículo 13

   Cuando mediare sentencia condenatoria, las Usinas Eléctricas del Estado 
podrán suspender el servicio telefónico hasta por veinte días, y, en caso de reincidencia, resolver la clausura del servicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando las 
transmisiones ilícitas ser realicen por aparato telefónico de un 
establecimiento comercial, la policía lo advertirá al dueño. Si el hecho se repitiera, dará cuenta al Juzgado de Paz respectivo, quien previas las indagaciones pertinentes, podrá decretar la suspensión del servicio telefónico hasta por diez días, y, en caso de reincidencia, por término mayor que fijará el Juez.

Artículo 15

   Las disposiciones prohibitivas, punitivas y de contralor de la presente 
ley, serán aplicadas también al juego de quinielas, sea que éste tenga como base la lotería del Hospital de Caridad de Montevideo, las loterías extranjeras o cualquier otro sorteo o procedimiento que se utilice para el mencionado juego.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO
Ayuda