Fecha de Publicación: 14/07/1936
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

   Las casas de sport autorizadas por esta ley en la Capital y en el 
interior quedan obligadas a pasar todas sus apuestas a las carreras que se 
realicen en el país o en el extranjero, a sus respectivos hipódromos, bajo pena de clausura de aquéllas que así no lo hicieren.
   El Ministerio de Salud Pública podrá efectuar el control que creyere 
conveniente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este 
artículo.
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