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Promulgación: 18/09/1950
Publicación: 03/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 924
Referencias a toda la norma

Artículo 63

    A los que de cualquier manera incurran en infracción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley, se les impondrá la pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de $ 1.000.00 (mil pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos). En caso de reincidencia la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. En caso de que el infractor fuese Agente autorizado, se le impondrá además la pérdida de la garantía prevista en el párrafo cuarto del citado artículo 61. La infracción se comete aún en los casos en que se tomen como base loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas. Son Jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones, los de Instrucción y Correccional en Montevideo y los Letrados de Primera Instancia en el Interior. Deróganse los artículos 8°, 9° y 11 de la ley N° 8.938, de 24 de febrero de 1933, y 1°, 2°, 4°, 8° y 12 de la ley N° 9.575, de 10 de julio de 1936. El importe de las multas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, ingresará a Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.522 de 16/09/1958 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 8, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 63.
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